RELACIÓN PROCEDIMENTAL
Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Separación de Cuerpos.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de Agosto de 2008 por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Agua Clara, Conjunto Caroní, N° 08, Araure, Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon un (1) hijo, de nombre: (se omite), hoy de dos (2) años de edad.
Que de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpos.
Señalan haber adquirido bienes.
Que en cuanto a su hijo convinieron que la Patria Potestad sería ejercida por ambos padres y la Custodia, la ejercería la madre.
Que el padre aportaría la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 350,00) mensuales; que depositará en una cuenta que se abrirá a tal fin, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar convinieron que el padre compartirá con su hijo cuando desee siempre que no interfiera con sus actividades escolares. Los feriados, vacaciones y asuetos serán compartidos entre ambos padres.
Por auto de fecha 17 de Mayo de 2010 se admitió la solicitud a sustanciación, decretando la Separación de Cuerpos, solicitándose el respectivo Informe Social y la notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Así mismo se decretaron como medidas provisionales lo acordado por los padres en cuanto a su hijo.
El 03 de Junio de 2010 constaron en autos las notificaciones practicadas a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público y a la Trabajadora Social, en su orden.
El 10 de Junio de 2010 entró en vigencia la parte adjetiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente; por lo que en auto de fecha 15 de Noviembre de 2010 se dejó constancia de la fase procesal en que se encontraba la Causa y se remitió el expediente a éste Tribunal, donde se recibió en fecha 24 del mismo mes y año.
En fecha 17 de Mayo de 2011 se agregó a los autos la diligencia en que los cónyuges solicitan al Tribunal la Conversión en Divorcio y, por auto de fecha 25 de Mayo de 2011 la Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la Causa y acordó dictar sentencia con prescindencia del Informe Social, por cuanto la normativa procesal vigente no lo requiere.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace en los siguientes términos, dándose por cumplidos los extremos exigidos por los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; por lo que pasa a establecerse los motivos de hecho y de Derecho para decidir, de conformidad con el ordinal 4°, eiusdem.

MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho bajo régimen de separación de cuerpos por más del tiempo que exige la normativa especial que rige el Divorcio por Separación de Cuerpos y Bienes, sin que en autos conste que se haya producido entre ellos la reconciliación, llenando los extremos de los Artículos 189 y 190 del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une; al haber concurrido en su oportunidad, y en cumplimiento de lo requerido por la Ley, a solicitar la Conversión en Divorcio.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a las hijas procreadas.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.