La ciudadana anteriormente identificada, asistida por Abogado, presentó solicitud de Título de Únicos y Universales Herederos del causante GUSTAVO ALFONSO AGÜíN PEÑA, identificado en el encabezado; quien falleció el 14 de Noviembre de 2010, según Acta de Defunción Nº 77 emanada del Registro Civil del Municipio Ospino del Estado Portuguesa.
Manifestó en su escrito libelar que tanto ella como sus hermanos, los ciudadanos y adolescentes antes identificados, son los únicos y universales herederos del causante, por lo que ocurre a solicitar que sean declarados como tales.
Por auto de fecha 24 de Enero de 2011, se admitió la solicitud presentada, ordenando la publicación de un cartel en un diario de amplia circulación nacional según lo previsto en el Artículo 776 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Parágrafo Primero del Artículo 461 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 21 de Marzo de 2011 los solicitantes presentaron reforma libelar, la cual se admitió por auto de fecha 05 de Abril de 2011, ordenándose la correspondiente publicación; la cual constó en autos el 11 de Abril de 2011; por lo que en auto de fecha 13 del mismo mes y año se fijó oportunidad para la respectiva audiencia, verificándose en fecha 10 de Mayo de 2011.
En esa oportunidad, los solicitantes ratificaron lo expuesto en su escrito libelar y se oyeron las declaraciones de los ciudadanos presentados como testigos, OLEGARIO DÍAZ RIVERO y STALIMAR LUZ HENRÍQUEZ SILVA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.366.388 y 11.404.542, respectivamente. Así mismo, se oyeron las opiniones de los adolescentes involucrados. Finalmente, se otorgó el título solicitado.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el expediente se observa que han sido cumplidos todos y cada uno de los extremos exigidos para la evacuación de solicitudes de Títulos de Únicos y Universales Herederos, demostradas tanto el vínculo jurídico entre el causante y los solicitantes lo que les otorga la cualidad de herederos legítimos, así como el deceso del mismo; motivo por el cual éste Tribunal considera procedente lo solicitado; todo de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Declarará en la dispositiva.
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