La ciudadana anteriormente identificada, asistida por Abogado, presentó solicitud de Título de Únicos y Universales Herederos del causante VISITACIÓN EVANGELIO QUERALES, identificado en el encabezado; quien falleció el 16 de Febrero de 2011, según Acta de Defunción Nº 01 emanada del Registro Civil de la Parroquia Santa Cruz del Municipio Turén del Estado Portuguesa.
Manifestó en su escrito libelar que tanto ella, sus hijas mayores de edad, así como la adolescente y niños antes identificados, son los únicos y universales herederos del causante, por lo que ocurre a solicitar que sean declarados como tales.
Por auto de fecha 30 de Marzo de 2011, se admitió la solicitud presentada, ordenando la publicación de un cartel en un diario de amplia circulación nacional según lo previsto en el Artículo 776 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Parágrafo Primero del Artículo 461 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 15 de Abril de 2011 constó en autos la publicación cartelaria, dejándose constancia del cumplimiento de todas las formalidades del proceso; por lo que en fecha 25 de Abril de 2011 se fijó oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación; la cual tuvo lugar en fecha 19 del mismo mes y año.
En esa oportunidad, se prolongó la audiencia por cuanto no se encontraban presentes todas las partes involucradas, previa solicitud.
El 20 de Mayo de 2011 tuvo lugar la audiencia en la que la solicitante ratificó lo expuesto en su escrito libelar y se oyeron las declaraciones de los ciudadanos presentados como testigos, DILIA COROMOTO RIERA PIÑA y JOEL DARÍO SILVA SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.809.826 y 15.071.611, respectivamente. Así mismo, se oyeron a las ciudadanas YEINI DEL CARMEN LOYO y ROSA VIRGINIA ALVARADO ÁLVAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.414.424 y 16.423.227, respectivamente, como madres y representantes de los niños Johander y Dariannys, en su orden. Finalmente, se cumplió con lo ordenado en el Artículo 80 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente; y se otorgó el título solicitado.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el expediente se observa que han sido cumplidos todos y cada uno de los extremos exigidos para la evacuación de solicitudes de Títulos de Únicos y Universales Herederos, demostradas tanto el vínculo jurídico entre el causante, la solicitantes, la adolescente y los niños involucrados lo que les otorga la cualidad de herederos legítimos, así como el deceso del mismo; motivo por el cual éste Tribunal considera procedente lo solicitado; todo de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Declarará en la dispositiva.
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