RELACIÓN PROCEDIMENTAL
Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de Enero de 1986 por ante la Alcaldía del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la dirección en que actualmente habita la cónyuge.
Que de su unión procrearon tres (3) hijos de nombres: FABIOLA YUDITH, LEONARDO JOSÉ y LUIS LEONARDO, hoy mayores de edad.
Así mismo, relatan que se encuentran separados hace más cinco (5) años, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Señalan no haber adquirido bienes.
Señalaron lo convenido en cuanto a su hijo adolescente para el momento de la interposición de la solicitud, dando cumplimiento con los requisitos legales exigidos.
Por auto de fecha 21 de Septiembre de 2007, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose oír la opinión del adolescente involucrado y la notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
El 17 de Octubre de 2007 constó en autos la opinión emitida mediante diligencia por la representación fiscal y, por auto de fecha 06 de Noviembre del mismo año, se difirió el pronunciamiento del Tribunal por cuanto no había sido oída la opinión del adolescente involucrado.
El 10 de Junio de 2010 entró en vigencia la fase procesal de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente y por auto de fecha 06 de Junio de 2011, la Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la Causa.
El 06 de Junio de 2011 se oyó la opinión de Luis Leonardo quien actualmente tiene ya veintiún (21) años de edad.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:
III
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento,
observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por
lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra
dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto al hijo procreado; quien ya ha alcanzado la mayoría de edad por lo que el Tribunal no hará pronunciamiento al respecto.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
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