RELACIÓN PROCEDIMENTAL
Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de Octubre de 1999 por ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Baraure, Sector II, Vereda 26, N° 01, Araure, Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon un (1) hijo de nombre: YEIKOOL ENRIQUE, hoy de diez (10) años de edad.
Así mismo, relatan que se encuentran separados desde Diciembre de 2001, hace más cinco (5) años, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Señalan no haber adquirido bienes.
Con respecto a su hijo acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre.
Que el padre se obligó a aportar para su hijo la suma de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 200,00) mensuales, y en las vacaciones navideños aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 400,00); todo lo cual será depositado en una cuenta bancaria. Igualmente, cubrirá los gastos de medicinas, ropa y educación.
Convinieron igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia, que será abierto, y el padre compartirá con su hijo dos fines de semana al mes, la mitad de las vacaciones escolares, así como el 24 y 25 de Diciembre de cada año.
Por auto de fecha 24 de Noviembre de 2010, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose oír la opinión del niño involucrado; lo cual se verificó en fecha 08 de Junio de 2011.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:
III
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento,
observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por
lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra
dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y, en Consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al
señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto al hijo procreado.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
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