Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 01 de Octubre de 1987 por ante la Prefectura del Municipio Turén del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Centro, Calle 10 con Avenidas 3 y 4, Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon cinco (5) hijos de nombres: (SE OMITEN), YHONATAN RAFAEL, CHERARDYNE SOLINAIS y GÉNESIS ABRIL, los dos primeros de catorce (14) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente; y, los tres últimos, mayores de edad.
Así mismo, relatan que se encuentran separados desde Abril de 1999, hace más de cinco (5) años, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Señalan no haber adquirido bienes.
Con respecto a sus hijos acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre.
Que el padre se obligó a aportar para sus hijos como Obligación de Manutención la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 300,00) mensuales.
Convinieron igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia, que el padre podrá compartir con sus hijos en cualquier momento siempre que no interfiera con sus actividades escolares. La Navidad, los hijos la pasarán con su padre y el Año Nuevo con su madre, de manera alterna. Cuando pasen Semana Santa con el papá el Carnaval lo pasarán con la mamá, de manera alterna cada año. El Día del Padre lo pasarán con el papá y el Día de la Madre con la mamá. El día de cumpleaños de los hijos, lo pasarán con su madre y su padre podrá asistir a la reunión que se celebre en esas ocasiones. Las vacaciones escolares serán divididas exactamente por mitad, la primera mitad con el papá y la segunda mitad con la mamá.
Por auto de fecha 26 de Mayo de 2011 se admitió la acción a sustanciación, ordenándose oír la opinión de los adolescentes involucrados; lo cual se verificó en fecha 08 de Junio de 2011.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:
III
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento,
observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por


lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del
Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a los hijos procreados.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.