RELACIÓN PROCEDIMENTAL
Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de Junio de 2004 por ante el Registro Civil de la Parroquia Payara del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida 02 con Calle 4, S/N, Barrio Payara Centro, Parroquia Payara Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon dos (2) hijos de nombres: (SE OMITEN), de seis (6) y cinco (5) años de edad.
Así mismo, relatan que se encuentran separados desde Septiembre de 2005, hace más de cinco (5) años, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Señalan no haber adquirido bienes.
Con respecto a sus hijos acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre.
Que el padre se obligó a aportar para sus hijos como Obligación de Manutención la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 300,00) mensuales, a razón de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 150,00) quincenales. Los demás gastos de vestido, habitación, cultura, educación, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes serán sufragados de manera conjunta.
Convinieron igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia, que el padre podrá compartir con sus hijos los fines de semana de manera alterna. La Semana Santa de 2011 los niños estarán con su madre y en el 2012 con el padre; este año, la Navidad (24 y 25 de Diciembre) la pasarán con su padre y el Año Nuevo con su madre, invirtiendo las fechas el año próximo, y así sucesivamente alternando las vacaciones y temporadas.
Por auto de fecha 18 de Mayo de 2011 se admitió la acción a sustanciación, ordenándose oír la opinión de los niños involucrados; lo cual se verificó en fecha 09 de Junio de 2011.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:
III
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento,
observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por
lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del
Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a los hijos procreados.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
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