La Defensoría del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Araure del Estado Portuguesa, remitió el Acta Convenio, suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de su hijo, el niño (SE OMITE), de cuatro (4) años de edad.
En el acta en referencia, y en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, acordaron que el padre irá a buscar a su hijo a las 6:00 a.m. para llevarlo a casa de la abuela paterna de 7:30 a.m. a 8:00 a.m., cuando lo llevará al colegio y lo buscará en el colegio entre 11:30 a.m. y 12:00 m., trasladándolo a casa de la abuela paterna hasta las 3:30 p.m., cuando lo regresará al hogar materno del niño. Los fines de semana serán uno con el padre y otro con la madre; el fin de semana que toca al padre será desde el Viernes al retirarlo del colegio hasta el Domingo a las 6:00 p.m. Los feriados, carnaval, Semana Santa, vacaciones escolares y navideñas serán compartidos previo acuerdo con la madre del niño.
Para finalizar, solicitan sea homologado el presente convenimiento.
En fecha 16 de Junio de 2011, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva
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