La Defensoría Pública Primera de Protección del Niño, Niña y del Adolescente remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de sus hijas (SE OMITEN), de diecisiete (17), catorce (14) y doce (12) años de edad, respectivamente.
En el acta en referencia, el ciudadano José Antequera ofreció aportar como Obligación de Manutención para sus hijos la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 450,00) mensuales; a razón de DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES (BsF. 225,00) quincenales; todo lo cual depositará en una cuenta de ahorros que se abrirá a tal efecto. Así mismo, comprará dos (2) mudas de ropa y calzado durante el año y otras dos (2) mudas de ropa y calzado en el mes de Diciembre. Los gastos de médicos, medicinas, útiles y uniformes escolares, y recreación serán cubiertos a mitad por ambos progenitores.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar convinieron que el padre compartirá con sus hijas un fin de semana alterno, cada quince días, para lo cual las buscará el Sábado a las 9:00 a.m. hasta el Domingo a las 5:00 p.m. Las épocas de carnaval y Semana Santa serán compartidas de manera alterna. El Día del Padre las hijas estarán con su papá y el Día de la Madre con su mamá. El presente año, la madre compartirá con sus hijas los días 24 y 25 de Diciembre, y el padre el 31 de Diciembre y 1° de Enero, alternándose cada año. En las vacaciones escolares, las hijas pasarán un (1) mes con su papá.
Para finalizar, solicitan sea homologado el presente convenimiento.
En fecha 15 de Junio de 2011, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.
|