La ciudadana identificada al inicio, asistida por la Defensora Pública Primera, en representación de su hijo, también identificado antes; presentó solicitud de Rectificación del Acta de Defunción N° 114 emanada del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, correspondiente a quien fuera el padre de su hijo, señor MARIANO COROMOTO PETIT CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° 9.401.761; cuyo deceso tuvo lugar en fecha 27 de Enero de 2011.
Manifestó que en el acta en referencia consta que el causante dejó al fallecer cinco (5) hijos, siendo lo correcto seis (6) hijos, omitiéndose el nombre del niño involucrado; motivo por el cual ocurrió a solicitar la corrección de la referida acta.
En fecha 19 de Mayo de 2011 el Tribunal admitió la solicitud, fijándose oportunidad para la audiencia prevista en el Artículo 512 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
El 31 de Mayo de 2011 se difirió la audiencia fijada por imposibilidad de la solicitante de comparecer a la misma, verificándose en fecha 10 de Junio de 2011.
En ese acto, la solicitante ratificó lo expuesto en el escrito libelar en cuanto a que en el acta que se pretendía rectificar aparecía que el difunto dejó cinco (5) hijos, cuando lo correcto era seis (6); siendo el nombre de su hijo, identificado al inicio, el que fue omitido. Se oyeron las deposiciones de las ciudadanas: CRUZ COROMOTO ORTÍZ y NAIRELYS CAROLINA ESCALONA PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.067.099 y 21.563.540, respectivamente; así como la opinión del niño; y, finalmente, se ordenó la corrección del acta.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace en los siguientes términos: