RELACIÓN PROCEDIMENTAL
Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de Agosto de 1997 por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la dirección en la Urbanización Gonzalo Barrios, Avenida 01, Sector 06, N° 37, Acarigua, Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon dos (2) hijas, de nombres: (SE OMITEN), hoy de dieciséis (16) y once (11) años de edad, respectivamente.
Así mismo, relataron que se encuentran separados desde 2004, hace más de cinco (5) años, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
No señalaron haber adquirido bienes que liquidar.
Con respecto a sus hijas acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre.
Que el padre se obligó a aportar para sus hijas como Obligación de Manutención la suma de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 2.000,00) mensuales.
Convinieron igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia, que el padre compartirá con sus hijas cuando desee siempre que no interfiera con sus labores escolares, pudiendo tenerlas dos (2) fines de semana alternos cada mes, ocho (8) días de vacaciones en Diciembre y quince (15) días de vacaciones en Agosto.
Por auto de fecha 12 de Mayo de 2011 se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose oír a las adolescentes involucradas; lo cual se verificó en fecha 15 de Junio de 2011.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:
III
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento,
observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por
lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra
dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al
señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a las hijas procreadas.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.