REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON COMPETENCIA EN EJECUCIÓN Y RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 27 DE Junio de 2011
Años 201° y 152º


EXP. Nº 10309- 09.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: EVELYN LILIBETH ARRIECHI ARAUJO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.703.168, domiciliada en Buena Vista, Brisas del Este, Calle Colina, Casa S/N, Punto Fijo, Estado Falcón, asistida por la abogada SORAIMA PADILLA MORALES, en su condición de Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial, a favor de su hijo (se omite nombre por disposición legal).

DEMANDADO: JOSE GERMAN ANDUEZA COLMENAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.939.634, domiciliado en Urbanización Villa Pastora, Callejón A, Casa Nro.2, Acarigua, Estado Portuguesa.

MOTIVO: MODIFICACION DE CUSTODIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 18 de Mayo de 2009, se recibe y da entrada en los respectivos libros a demanda de MODIFICACION DE CUSTODIA interpuesta por la ciudadana EVELYN LILIBETH ARRIECHI ARAUJO, antes identificada, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.703.168, asistida por la abogada SORAIMA PADILLA MORALES, en su condición de Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial, a favor de su hijo (se omite nombre por disposición legal), en contra del ciudadano JOSE GERMAN ANDUEZA COLMENAREZ, antes identificado, titular de las Cédula de Identidad Nº 11.939.634.
Dicha demanda fue admitida en fecha 21 de Mayo de 2007 (f.69) acordándose citar a la parte demandada, a los fines dispuestos en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y de contestación a la demanda. Asimismo se acordó oír al niño, practicar Informe Social y Psicológico al grupo familiar y notificar al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Lograda la citación de la parte demandada como se observa al folio 101, el día y hora fijada para la celebración del acto conciliatorio (22 de Julio de 2009) se deja constancia de la incomparecencia de ambas partes. Igualmente se deja constancia al folio 103, que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado.
Durante el lapso probatorio solo la parte demandante hizo uso de su derecho, bajo la asistencia de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante escrito cursante al folio104.
Por auto de fecha 07 de Agosto de 2009 (f.106), se advierte a las partes que una vez conste en autos resultas de informes ordenados practicar, se fija oportunidad para la presentación de conclusiones.
En fecha 26 de Abril de 2010 (fs. 142 a 179) se recibió resultas de Informes practicados a la parte demandante, y en fecha 12 de Mayo del año en curso (fs. 209 a 217) los de la parte demandada.
En fecha 04 de Octubre de 2010 (f.199) se escucho la opinión del niño (se omite nombre por disposición legal)
Por auto de fecha 24 de Mayo del presente año (f.218) tomando en consideración las resultas de los respectivos informes técnicos, se acuerda antes de emitir pronunciamiento al fondo realizar reunión con el grupo familiar en presencia del equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal, lo que no fue posible ante la ausencia de la parte demandada.

M O T I V A.

Hecha la narrativa en los términos expuestos y estando la presente causa en estado para dictar sentencia, quien decide lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones.
Cursa al folio 10 del presente expediente Partida de Nacimiento Número 411, correspondiente al niño (se omite nombre por disposición legal), la cual es apreciada amplia y positivamente por quien juzga de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por determinar la competencia de este Tribunal y la filiación del niño respecto a las partes.
Expone la demandante que cuando su hijo tenía seis (6) años, vivía con ella en Punto Fijo, que su situación económica cada día estaba peor, por lo que se vio obligada a salir del hogar a trabajar, que se ocupaba todo el día, y no podía darle a su hijo las atenciones y cuidados que él necesitaba. Que en vista de la situación y ante el ofrecimiento de la familia paterna del niño, que vive aquí, en Acarigua, previo acuerdo con su padre, lo deja bajo su cuidado, mientras se estabilizaba, aunado a que la familia paterna le trataba con amor y pensó lo cuidarían bien. Que ella estuvo muy pendiente de su hijo, siempre lo venía a ver, pero llegó un momento en que noto una actitud muy extraña, lo rodeaban para que ella no se lo llevara, comenzaron a restringirle las visitas, fue entonces, cuando se dirigió a la Defensoria Pública, lo citaron, hablaron, acordando dejarlo en casa paterna por un tiempo más. Después de eso, en épocas de vacaciones se lo llevaba para Punto Fijo, siempre le manifestaba que no quería venirse. Que su papá es muy tranquilo, no se preocupa por el bienestar del niño, si ella no lo busca él no se preocupa por establecer comunicación con ella, que desde un principio el niño no ha rendido escolarmente, sus calificaciones son bajas, no ha mejorado el rendimiento en tres (3) años que ha estado con su papá. Que lo ha notado desmotivado, no hace las tareas, él no habla con el niño a ver que le pasa, no le refuerza sus conocimientos, el niño esta a la deriva. Que ha visitado el colegio y además del bajo rendimiento, tiene muchas inasistencias. Que vive actualmente con su pareja y dos (2) hijos, la casa es propia, su esposo es soldador y ella cuida los niños en casa, razones que tiene para tener su hijo, pues humildemente con ella no le faltaría nada, además, es un trabajo fuerte que le espera para ponerlo al día en cuanto a la educación y tiempo, amor y dedicación es lo que le sobra para sus hijos, ella puede cuidarlos y estar pendientes de ellos en todo momento. Finalmente solicita le regrese su hijo, no se opone a que tenga contacto con la familia paterna siempre y cuando sea para su bienestar. .
La parte demandada no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado, ni aporto pruebas al proceso.
Por tanto, quien decide, ante la ausencia de acuerdo entre las partes respecto al ejercicio de la custodia de su hijo Enmanuel Josue, analiza las pruebas cursantes en autos, tomando en consideración que solo la parte demandante hizo uso de su derecho, quien promovió al interponer la demanda, además de la Partida de Nacimiento antes valorada, Fotocopia de su Cédula de Identidad no se aprecia y en consecuencia se desecha por no aportar elemento probatorio alguno al presente procedimiento, al no estar en discusión su identidad.
Copia certificada de sentencia dictada por el extinto Juzgado de Protección de este Circuito y Circunscripción Judicial, Exp. Nro. 7762-07, mediante la cual se atribuyo el ejercicio de la custodia del identificado niño a su progenitor ciudadano JOSE GERMAN ANDUEZA COLMENAREZ. Se aprecia y valora positivamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
Acta Expositiva suscrita por la demandante ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial, la cual se aprecia y valora amplia y positivamente en cuanto permite conocer circunstancias por las cuales demanda la modificación de custodia.
Acta expositiva suscrita por el niño (se omite nombre por disposición legal) ante la mencionada Fiscalia, por lo que se aprecia y valora amplia y positivamente, mediante la cual manifiesta su voluntad de irse de nuevo a vivir con su mamá en Punto Fijo.
Constancia de Estudio expedida por la U.E.N. “Hermanas Peraza”, se aprecia y valora ampliamente al no ser impugnada por la contraparte, y demostrar que el identificado niño curso cuarto grado de educación primaria, año escolar 2008 – 2009 en la referida institución.
Constancia de Asistencia de la progenitora a la referida Unidad Educativa, a charlas y asuntos relacionados con el seguimiento del rendimiento escolar de su hijo. Se aprecian y valoran positivamente al no ser impugnada por la contraparte y demostrar su presencia en el proceso educativo de su hijo.
Copias de lista de asistencia, llevada por la referida institución educativa, de los alumnos de Cuarto Grado, Sección “E”, desde Octubre 2008 a Febrero 2009. Se aprecian y valoran positivamente al no ser impugnadas por la contraparte y demostrar las inasistencia del niño (se omite nombre por disposición legal) al colegio.
Copias Boletines de Evaluación del precitado niño, correspondiente a los años escolares 2006 – 2007 y 2007 -2008. Se aprecian y valoran positivamente al no ser impugnadas por la contraparte y demostrar el rendimiento escolar de (se omite nombre por disposición legal), durante los referidos años escolares.
Copias de listado de Evaluación Final, expedidas por el mencionado Colegio, correspondientes a primer, segundo y tercer grado de educación primaria, Sección “F”. Se aprecia y valoran positivamente al no ser impugnadas por la contraparte y demostrar el rendimiento escolar del prenombrado niño, durante los años 2005 a 2008.
Copias de Informe de Rendimiento del alumno Enmanuel Josue, de fechas 29 de Enero, 27 de Abril, 14 de Mayo y 25 de Junio del año 2007, que al no ser impugnadas por la contraparte, se aprecian y valoran amplia y positivamente, en el entendido de que su representante legal fue debidamente notificado del rendimiento escolar de su hijo.
Actas Compromiso, suscritas por el demandado, asumiendo al final de los años escolares 2006, 2007 y 2008, el compromiso de colaborar a diario durante la época de vacaciones en el proceso de recuperación de su representado, razón por la que se aprecian y valoran amplia y positivamente, al no ser impugnadas por la contraparte.
Planillas de Asistencia de reuniones pautadas por el mencionado colegio para los días 04 de Abril, 04 de Junio y 09 de Mayo del año 2008, de donde se desprende que el precitado niño fue representado en cada reunión por diferentes personas, por lo que se aprecia y valora amplia y positivamente al no se impugnadas por la contraparte.
Copias simples de Cuadernos del identificado niño, que al no ser impugnadas por la contraparte, son apreciadas y valoradas amplia y positivamente por cuanto de ellas se infiere el incumplimiento de las actividades escolares (tareas).
Medida de Protección decretada por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 20 de Abril de 2009, expediente administrativo número 2203-09, en la cual se le ordeno al ciudadano JOSE GERMAN ANDUEZA COLMENAREZ, parte demandada en el presente juicio a cumplir con el contenido de la responsabilidad de crianza, específicamente; cumplir con la obligación de garantizar la asistencia diaria de su hijo a la U.E.N “Hermanas Peraza”, participar activamente en el proceso educativo de su hijo y ser vigilante respecto al cumplimiento de las asignaciones escolares y su permanencia en el ambiente escolar. Se aprecia y valora amplia y positivamente por emanar de funcionario público competente, por tanto de estricto cumplimiento.
Durante el lapso probatorio, además de ratificar las pruebas consignadas con la demanda, promueve:
Boletín Informativo de la I y II etapa de Educación Primaria, Cuarto Grado Sección “E”, correspondiente periodo 20 de Abril de 2009 a 15 de Julio de 2009, del niño (se omite nombre por disposición legal), en el que se deja constancia de su calificación “C”, y que el mismo fue retirado por su mamá, ciudadana Evelyn Arriechi. Se aprecia y valora amplia y positivamente al no ser impugnado por la contraparte.
Además, cursa en autos resulta de Informes Social y Psicológico practicados al grupo familiar materno por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, e Informe Integral cursante a los folios 111 a 117, ordenado a practicar por este Tribunal al grupo familiar paterno; los cuales se aprecian y valoran amplia y positivamente por emanar de funcionarios públicos competentes e ilustrar a quien sentencia sobre los aspectos mental – emocional de los grupos en estudio.
Sobre la base de las pruebas antes descritas, este tribunal, observa que la ciudadana Evelyn Lilibeth solicita se modifique decisión dictada en fecha 26 de Enero de 2009, mediante la cual el extinto Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, otorgó la Custodia de su hijo Enmanuel Josué, actualmente de once (11) años de edad, a su padre ciudadano José Germán, argumentando entre otros aspectos, que él es muy tranquilo, no se preocupa por el bienestar del niño, si ella no lo busca él no se preocupa por establecer comunicación con ella, que desde un principio el niño no ha rendido escolarmente, que sus calificaciones son bajas, que su rendimiento no ha mejorado durante el tiempo que ha estado con su papá. Que lo ha notado desmotivado, no hace las tareas, él no habla con el niño a ver que le pasa, no le refuerza sus conocimientos, el niño esta a la deriva. Que ha visitado el colegio y además del bajo rendimiento, tiene muchas inasistencias. Agrega, que vive actualmente con su pareja y dos (2) hijos, la casa es propia, su esposo es soldador y ella cuida los niños en casa, razones que tiene para tener su hijo, pues humildemente con ella no le faltaría nada, además, es un trabajo fuerte que le espera para ponerlo al día en cuanto a la educación y tiempo, amor y dedicación es lo que le sobra para sus hijos, ella puede cuidarlos y estar pendientes de ellos en todo momento.
Al respecto, el demandado aún cuando fue debidamente citado no dio contestación a la demanda ni demostró nada que la favorezca, no obstante, dada la naturaleza de la materia que nos ocupa, debe ponderarse el interés superior del pequeño (se omite nombre por disposición legal), para lo cual es preciso, traer a colación lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que define el contenido de la Responsabilidad de Crianza, como el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable, de padre y de la madre de AMAR, CRIAR, FORMAR, EDUCAR, CUSTODIAR, VIGILAR, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, por tanto, padre y madre tienen que ejercer en igualdad de condiciones esta Responsabilidad de Crianza, so pena de responder civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. Dicha responsabilidad, conlleva, entre otros aspectos, la obligación de padre y madre de garantizar a sus hijos el derecho a la educación, en el entendido, no sólo de inscribirlo oportunamente en una institución educativa, como lo ordena el artículo 54 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino también de exigirles su asistencia regular a clases y participar activamente con ellos en su proceso educativo. Cabe resaltar, igualmente lo dispuesto en el artículo 5 Ejusdem, en el que se establece: ”…El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir, material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas…”
Sin embargo, se desprende de todas y cada una de las pruebas documentales previamente valoradas, que el demandado ha incumplido en forma reiterada y habitual con el derecho a la educación de su hijo, quedó demostrado en autos no solo las múltiples inasistencias e incumplimiento de tareas de niño (se omite nombre por disposición legal) en el colegio, sino también, la irresponsabilidad y por ende violación de los compromisos que en diversas oportunidades el ciudadano José German Anduela Colmenarez, asumió ante la U.E.N. “Hermanas Peraza” y de la Medida de Protección que al efecto decretara en fecha 20 de Abril de 2009, el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Páez, lo que constituye, sin duda alguna, dada la gravedad, reiterado, habitual y arbitrario del incumplimiento, causal suficiente para privar al mencionado ciudadano de la custodia de su hijo.
El demandado, quien ha ejercido la custodia de su hijo, no sólo de derecho sino de hecho durante la mayor parte su vida, no cumple ni cumplió con su deber y obligación de buen padre de familia, muy a pesar de las observaciones y recomendaciones de los maestros, directores, Consejo de Protección, y por ende, la ciudadana Evelyn Lilibeth Arriechi, el progenitor se ha mantenido al margen de la conducta de su hijo, no solo, en cuanto a la aspecto personal, educativo, de crianza, de formación, sino también, en éste proceso judicial, donde estuvo ausente en el mayor número de actos, haciendo caso omiso a los llamados del tribunal, mostrando su falta de cooperación, desinterés en conservar la custodia de su hijo, todo lo cual ha generado en el niño inestabilidad emocional, retardo en su proceso educativo, colocándose en riesgo el pleno desarrollo de su personalidad, su integridad física, síquica y moral, lo que probablemente induce a (se omite nombre por disposición legal) a tomar la decisión de regresar a vivir con su mamá en Punto Fijo, estado Falcón, como lo manifestó en fecha 05 de Mayo de 2009, ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público y hoy día, ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, cuando expuso: ”… que extraña la presencia de su madre y que le gustaría irse con ella a la ciudad de Falcón y estudiar allá…” .
Aunado a lo anterior, se toma igualmente en consideración que entre las razones por las cuales se atribuyo en fecha 26 de Enero de 2009, la custodia de (se omite nombre por disposición legal) a su papá, fue la precaria situación económica y social observada por el equipo Multidisciplinario en el grupo familiar materno, aunado a la opinión para entonces del niño, de mantenerse bajo la responsabilidad de su padre, no obstante, hoy día, luego de dos años y medio, tanto la opinión del niño como las circunstancias bio- psico- sociales han sido superada, han variado, así se refleja de las resultas de los informes técnicos cursantes en autos, por lo que, debe declararse Con Lugar la presente demanda, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A


Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de MODIFICACION DE CUSTODIA interpuesta por la ciudadana EVELYN LILIBETH ARRIECHI ARAUJO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-.13.703.168 ampliamente identificada en autos, en contra el ciudadano JOSE GERMAN ANDUEZA COLMENAREZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 11.939.634, también identificado en autos. En consecuencia se DECRETA que la CUSTODIA del niño (se omite nombre por disposición legal), en lo adelante debe ser ejercida por su madre ciudadana EVELYN LILIBETH ARRIECHI ARAUJO, residenciada en Buena Vista, Sector Brisas del Este, Calle Colina, Casa S/N, diagonal a la Casa de la Enfermera Lupita, Punto Fijo, Estado Falcón. Se advierte a la referida ciudadana del derecho que tiene su hijo de compartir con ambos padres y familiares de cada uno de ellos.
Publíquese, regístrese déjense las copias respectivas.
No se condena en costas dada la naturaleza de la materia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON COMPETENCIA EN EJECUCIÓN Y RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la ciudad de Acarigua, a los veintisiete (27) días del mes de Junio de dos mil once (2011).
Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez

Abg. ZELIDET GONZALEZ QUINTERO


Por Secretaria,

Abg. NIDIA CALA


Seguidamente se publicó en su fecha y hora de Despacho, siendo la 12:30| p.m.). Conste.

Por Secretaria

Abg. NIDIA CALA

Exp. 10309/09.
ZCGQ/nc.