RELACIÓN PROCEDIMENTAL

Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de Junio de 1995 por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida 01 con Calle 07, Nº 17, Barrio La Batalla, Acarigua, Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon una (1) hija, de nombre: (SE OMITE), hoy de quince (15) años de edad.
Así mismo, relatan que se encuentran separados desde Febrero de 2002, hace más de cinco (5) años, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Señalan no haber adquirido bienes que liquidar.
Con respecto a su hija acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre.
Que el padre se obligó a aportar para su hija como Obligación de Manutención la suma de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 150,00) mensuales. Ambos progenitores asumirán los demás gastos de educación, inscripciones, cuotas y mensualidades de colegio, transporte escolar, útiles escolares, vestido, calzad, y los derivados de servicios médicos, odontológicos, hospitalización y medicinas.
Convinieron igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia, que el padre compartirá con su hija previo acuerdo con la madre, siempre que no interfiera con las horas de estudio y descanso. Las vacaciones escolares serán compartidas en un cincuenta por ciento con la madre y otro cincuenta por ciento con el padre. El 24 de Diciembre, la adolescente lo pasará con su papá y el 31 de Diciembre con su mamá o viceversa. Cuando la adolescente pase carnaval con su padre, pasará la Semana Santa con su madre. Las celebraciones que se realicen con ocasión del cumpleaños de la hija serán compartidas con ambos progenitores.
Por auto de fecha 28 de Abril de 2011 se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose oír a la adolescente involucrada; lo cual se verificó en fecha 17 de Junio de 2011.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:
III
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento,
observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por
lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra
dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste


Invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al
señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a la hija procreada.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.