La ciudadana anteriormente identificada, asistida por la Defensora Pública Primera, presentó solicitud de Título de Únicos y Universales Herederos del causante FRANCISCO JOSÉ PALMA PEÑA, identificado en el encabezado; quien falleció el 08 de Marzo de 2011, según Acta de Defunción Nº 160 emanada del Registro Civil del Municipio Naguanagua Del Estado Carabobo.
Manifestó en su escrito libelar que tanto ella como sus hijos, los adolescentes ya identificados, son los únicos y universales herederos del causante, por lo que ocurre a solicitar que sean declarados como tales.
Por auto de fecha 23 de Mayo de 2011, se admitió la solicitud presentada, ordenando la publicación de un cartel en un diario de amplia circulación nacional según lo previsto en el Artículo 776 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Parágrafo Primero del Artículo 461 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 30 de Mayo de 2011 constó en autos la publicación cartelaria, dejándose constancia del cumplimiento de todas las formalidades del proceso; por lo que en fecha 01 de Junio de 2011 se fijó oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación, siendo diferida en fecha 14 de Junio de 2011; la cual tuvo lugar en fecha 20 de Junio de 2011.
En esa oportunidad, la solicitante ratificó lo expuesto en su escrito libelar y se oyeron las declaraciones de los ciudadanos presentados como testigos, MARITZA DEL CARMEN MENDOZA DUERO y ANA MARÍA CASTAÑEDA ALVARADO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.860.949 y 12.448.712, respectivamente. Así mismo, se oyeron las opiniones de los adolescentes involucrados; y, finalmente, se otorgó el título solicitado.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el expediente se observa que han sido cumplidos todos y cada uno de los extremos exigidos para la evacuación de solicitudes de Títulos de Únicos y Universales Herederos, demostradas tanto el vínculo jurídico entre el causante y los solicitantes, lo que les otorga la cualidad de herederos legítimos, así como el deceso del mismo; motivo por el cual éste Tribunal considera procedente lo solicitado; todo de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Declarará en la dispositiva.