RELACIÓN PROCEDIMENTAL
Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de Noviembre de 1993 por ante la Prefectura del Municipio Ospino del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la dirección en que actualmente habita la cónyuge.
Que de su unión procrearon dos (2) hijos de nombres: (SE OMITEN), hoy de dieciséis (16) y diez (10) años de edad, en su orden.
Así mismo, relatan que se encuentran separados desde Abril de 2005, hace más de cinco (5) años, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Señalan haber adquirido bienes.
Con respecto a sus hijos acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre.
Que el padre se obligó a aportar para sus hijos como Obligación de Manutención la suma de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 1.000,00) mensuales, que entregará a la madre; y el doble de esa cantidad en los meses de Agosto y Diciembre, es decir, DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 2.000,00). Los gastos de médico, medicinas, odontológicos, ropa, calzados, útiles y uniformes escolares serán cubiertos en partes iguales por ambos progenitores.
Acordaron, así mismo, que la madre podrá trasladarse con sus hijos dentro y fuera del país sin la autorización expresa del padre.
Convinieron igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia, que el padre compartirá con sus hijos todos los fines de semana, y los hijos pasarán con su padre las vacaciones escolares, Semana Santa y carnaval; alternándose los días de Navidad y Año Nuevo. Igualmente, el padre podrá visitar a sus hijos cualquier día siempre que no interfiera con sus labores escolares.
Por auto de fecha 01 de Junio de 2011 se admitió la acción a sustanciación, ordenándose oír la opinión de los hijos; lo cual se verificó en fecha 20 de Junio de 2011.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento,
observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del
Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a los hijos procreados.
En cuanto a lo convenido por las partes referido a que la madre podrá trasladar a sus hijos dentro y fuera del territorio nacional a sus hijos sin autorización del padre, éste Tribunal niega la aprobación a dicho acuerdo, en virtud de que viola la normativa legal que impone el deber de que ambos progenitores, en ejercicio de la Patria Potestad, deberán otorgar autorización expresa para que sus hijos niños, niñas o adolescentes realicen viajes sin su compañía. Y Así se Establece.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
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