RELACIÓN PROCEDIMENTAL
Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de Enero de 1998 por ante la Oficina Parroquial de Quebrada de la Virgen, Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la dirección en que actualmente habita la cónyuge.
Que de su unión procrearon dos (4) hijas, de nombres: (SE OMITEN) hoy de quince (15), catorce (14), trece (13) y cinco (5) años de edad, respectivamente.
Así mismo, relatan que se encuentran separados desde Enero de 2006, hace más de cinco (5) años, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Señalan no haber adquirido bienes.
Con respecto a sus hijas acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre.
Que el padre se obligó a aportar para sus hijos como Obligación de Manutención la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 500,00) mensuales, y en los meses de Septiembre y Diciembre aportará la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 900,00).
Convinieron igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia, que el padre compartirá con sus hijas los Sábados y Domingos de 9:00 a.m. a 6:00 p.m. Las vacaciones, días santos, 24 y 31 de Diciembre serán compartidos entre ambos padres. Los cumpleaños de las hijas serán celebrados de acuerdo con ambos padres.
En fecha 12 de Mayo de 2011 se admitió la acción a sustanciación, ordenándose oir la opinión de las adolescentes y niña involucradas; lo cual se verificó en fecha 27 de Mayo de 2011.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:
III
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento,
observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por
lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del
Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a las hijas procreadas.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
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