La ciudadana anteriormente identificada, asistida por Abogada, presentó solicitud de Título de Únicas y Universales Herederas del causante JUVENAL ANTONIO TORREALBA ACEVEDO, identificado en el encabezado; quien falleció el 23 de Noviembre de 2010, según Acta de Defunción Nº 493 emanada del Registro Civil de la Parroquia Acarigua del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Manifestó en su escrito libelar que tanto ella como su hija antes identificada, son las únicas y universales herederas del causante, por lo que ocurre a solicitar que sean declaradas como tales.
Por auto de fecha 03 de Mayo de 2011, se admitió la solicitud presentada, ordenando la publicación de un cartel en un diario de amplia circulación nacional según lo previsto en el Artículo 776 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Parágrafo Primero del Artículo 461 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 18 de Mayo de 2011 constó en autos la publicación cartelaria, dejándose constancia del cumplimiento de todas las formalidades del proceso; por lo que en fecha 20 de Mayo de 2011 se fijó oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación; la cual tuvo lugar en fecha 30 del mismo mes y año.
En esa oportunidad, la que la solicitante ratificó lo expuesto en su escrito libelar y se oyeron las declaraciones de las ciudadanas presentadas como testigos, GUILLERMINA TORREALBA ACEVEDO y GISELA DEL CARMEN TORREALBA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.721.636 y 9.252.819, respectivamente. Así mismo, se oyó la opinión de la adolescente involucrada y, finalmente, se otorgó el título solicitado.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el expediente se observa que han sido cumplidos todos y cada uno de los extremos exigidos para la evacuación de solicitudes de Títulos de Únicos y Universales Herederos, demostradas tanto el vínculo jurídico entre el causante, las solicitantes, lo que les otorga la cualidad de herederas legítimas, así como el deceso del mismo; motivo por el cual éste Tribunal considera procedente lo solicitado; todo de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Declarará en la dispositiva.
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