RELACIÓN PROCEDIMENTAL
Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de Diciembre de 1992 por ante la Junta Parroquial Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la dirección en que actualmente habita la cónyuge.
Que de su unión procrearon tres (3) hijos de nombres: JOSÉ JESÚS, MARTÍN ENRIQUE y (SE OMITE), hoy mayores de edad los dos primeros y de seis (6) años de edad, en su orden.
Así mismo, relatan que se encuentran separados desde Febrero de 2005, hace más cinco (5) años, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Señalan no haber adquirido bienes.
Con respecto a su hijo acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre.
Que el padre se obligó a aportar para su hijo la suma de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 1.200,00) mensuales, y en los meses de Agosto y Diciembre aportará la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 2.400,00). Si existiera una enfermedad los gastos serán compartidos.
Convinieron igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia, que el padre compartirá con su hijo los fines, así como durante la semana. Las vacaciones serán alternadas y compartidas previo acuerdo entre los padres.
Por auto de fecha 28 de Abril de 2011, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose oír la opinión del niño involucrado; lo cual se verificó en fecha 01 de Junio de 2011.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:
III
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento,
observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por
lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra
dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto al hijo procreado.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
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