REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintiuno de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : KP02-J-2011-002315
Solicitante: MARIANGELA CORDERO APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.448.789, de este domicilio, debidamente asistida por los Abogados, José Macías y Silvia Rivas, inscritos en el IPSA bajo los Nrs. 54.839 y127.489.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de 10 Y 07 años de edad respectivamente.
Motivo: AUTORIZACION PARA SEPARARSE DEL HOGAR COMUN.
En fecha 25 de mayo de 2011, la ciudadana MARIANGELA CORDERO APONTE, ya identificada, presentó solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL para separarse del hogar común de su legítimo cónyuge, conjuntamente con sus hijos, en la cual indicó que su cónyuge ciudadano Héctor Samuel Oropeza medina, plenamente identificada en autos, a dejado de cumplir con los deberes inherente al matrimonio y al respeto que todo cónyuge debe prodigar al otro, generando un estado de tensión en el hogar y en su trato hacia la persona de la solicitante, siendo insoportable la vida conyugal.
Acompañó su solicitud con copia cerificada del acta de matrimonio y de las partidas de nacimiento de los mencionados hijos.
En fecha 30 de mayo de 2011, se admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, y se ordena oír la declaración de los testigos que presente la solicitante.

En fecha 03 de junio de 2011, comparecieron los ciudadanos DAICY COROMOTO AVILA MELEAN, titular de la cédula de identidad No. V-3.856.791, y el ciudadano HERNAN JOSÉ GARCÍA ARAUJO, titular de la cédula de identidad No. V-7.416.505, en calidad de testigos en la presente causa, quienes fueron contestes en afirmar los hechos narrados en la solicitud.
Este Juzgado para decidir observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, ha establecido como doctrina vinculante la sentencia de fecha 23 de julio de 2009, que realiza una interpretación constitucionalizante de la norma contenida en el artículo 138 del Código Civil, señalando:

“…En efecto, el artículo 20 constitucional estipula que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad «…sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás, del orden público y social»; mientras que el derecho al libre tránsito está garantizado en el artículo 50 «…sin más limitaciones que las establecidas por la ley». De la aplicación incardinada de ambos preceptos al artículo 138 del Código Civil se desprende que los límites específicos del derecho al libre desarrollo de la personalidad, estos son: el derecho de los demás, el orden público y el orden social, son los que condicionan la remisión a la ley que realiza el precepto que estipula el derecho al libre tránsito, de suerte que el trámite que estipula el artículo 138 del Código Civil para autorizar la separación temporal del cónyuge de la residencia común responde sólo a estas limitaciones específicas.

De esta forma, el régimen autorizatorio contemplado en el artículo 138 del Código Civil cumple el fin para el cual verdaderamente se estableció sin invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad: dejar constancia de que no se abandonó el hogar y fijar de manera formal los parámetros de la separación temporal, de cara a evitar que el o la cónyuge demande el divorcio con base en la causal de «abandono voluntario», estipulada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
Este Juzgado para decidir observa:
Llenos los requisitos de la presente solicitud, vistos los documentos que constan en autos como son el acta de matrimonio de la solicitante y la partida de nacimiento de su hija, los cuales se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y vistas las declaraciones de los Ciudadanos DAICY COROMOTO AVILA MELEAN Y HERNAN JOSÉ GARCÍA ARAUJO, quienes comparecieron en calidad de testigos en la presente causa, siendo contestes en afirmar los hechos narrados por la solicitante, se aprecian como idóneos conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Primero Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, concede la autorización solicitada. Así se decide
DECISION
En mérito de lo anteriormente analizado este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, AUTORIZA suficientemente a la ciudadana PASTORA YOLANDA PEROZA ROJAS, para SEPARARSE TEMPORALMENTE DEL HOGAR COMUN conjuntamente con sus hijos. Así se decide.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, veintiuno de junio del año dos mil once. Año 201º y 152º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA
LA SECRETARIA

Abg. Sailin J. Rodríguez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1766-2.011, siendo la 01:00 p.m.
LA SECRETARIA

Abg. Sailin J. Rodríguez

KP02-J-2011-002315
RMS/SR/Luis J