REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 21 de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2008-003077
DEMANDANTE: FELIPE ANTONIO RODRIGUEZ ROMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.244.531, de este domicilio.
ASISTIDO POR: JOSE LUIS DUARTE RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 68.317
DEMANDADO: WILFREDO RAMON CASTILLO TORREALBA y NOIRALIT TORRES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.786.881 y V-15.171.087, de este domicilio.
BENEFICIARIA: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente venezolanos, niña de seis (06), diez (10) y trece (13) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD
Por recibido el presente expediente en fecha 19 de Mayo de 2011 del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por impugnación de paternidad interpuesta por el ciudadano FELIPE ANTONIO RODRIGUEZ ROMAN, ya identificado, en contra de los ciudadanos WILFREDO RAMON CASTILLO TORREALBA y NOIRALIT TORRES RODRIGUEZ, solicitando se citará a los precitados ciudadanos, a los fines de establecer la filiación paterna de sus hijos, identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, venezolanos, niña de seis (06), diez (10) y trece (13) años de edad, respectivamente. Señala el actor: “Que mantuvo una relación por mas de 10 años, con la ciudadana NOIRALIT TORRES RODRIGUEZ, con quien en la actualidad hace vida en común, dentro de esa relación procreamos tres hijos de nombres,identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, y los mismos fueron presentados de manera negligente ante la jefatura civil por ciudadana NOIRALIT TORRES RODRIGUEZ, con el apellido de su esposo de quien jamás se ha divorciado y quien responde al nombre de WILFREDO RAMON CASTILLO TORREALBA.
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se desprende que se cumplieron todos los parámetros del debido proceso garantizando a las partes el derecho a la defensa. Y al debido proceso. En fecha 02 de junio de 2009, la extinta sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, admitió la demanda ordenando la citación de los demandados, la notificación a la fiscal del Ministerio Público, la publicación de un edicto, el cual fue consignado en fecha 23/07/2009 y la practica de la prueba heredo-biológica. Los demandados quedaron debidamente citados en fecha 04 de agosto de 2009, consta a los folios 23 la ciudadana NOIRALIT TORRES RODRIGUEZ, se dio por notificada y al folio 30 riela la notificación del ciudadano WILFREDO RAMON CASTILLO TOORREALBA, en fecha 18 de junio de 2009 el alguacil adscrito a este Tribunal realiza la consignación de la boleta debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público; En fecha 10 de agosto de 2009 se dejó constancia que venció el edicto publicado; obrante al folio 21.
En fecha 26/10/2010 se aboca al conocimiento de la causa la Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Abg. Rosangela Sorondo Gil, ordenando el inicio de la fase de sustanciación y la notificación a las partes. Certificada las boletas de notificación, se fija oportunidad para la realización de la audiencia de Sustanciación. Riela a los folios 43 al 45 Informe de Filiación Biológica emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC). En fecha 10 y 15 de marzo de 2011, los ciudadanos WILFREDO RAMON CASTILLO TORREALBA y NOIRALIT TORRES RODRIGUEZ, se dan por notificados. Certificadas las boletas se fijó oportunidad para la audiencia de sustanciación. En fecha 12 de mayo de 2011, se realizó a la audiencia de sustanciación estando presentes la parte demandante y la ciudadana NOIRALIT TORRES RODRIGUEZ demandada en la presente causa, debidamente asistidos de abogados, incorporando las siguientes pruebas: documentales: 1.- De los medios probatorios documentales: a.- Copia certificada de la partida de nacimiento de los niños identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente. b.- Acta de matrimonio de los ciudadanos NOIRALIT TORRES RODRIGUEZ y WILFREDO RAMON CASTILLO TORREALBA.
c.- La prueba de informes: el resultado de la prueba heredo biológica a las partes en juicio, a través del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas.
De la opinión de la niña beneficiaria de autos:
En el presente asunto se garantizó el derecho a opinar que asisten a las niñas identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y a pesar de haberse fijado la oportunidad para que los mencionados beneficiarios asistieran a dar su opinión, los mismos no se presentaron y se dejó constancia en su oportunidad de la inasistencia de los mismos, obra al folio 79 del presente expediente.
De la Audiencia Oral de Juicio.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano FELIPE ANTONIO RODRIGUEZ ROMAN, plenamente identificado en autos; asistido por el Abg. José Duarte, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 68.317; se deja constancia de la no comparecencia del ciudadano WILFREDO RAMÓN CASTILLO TORREALBA, por una parte; y por la otra se deja constancia de la presencia de la parte demandada ciudadana NOIRALIT TORRES RODRIGUEZ, identificada en autos, asistida por la Abg. Maria Pérez, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 147.173; siendo que las defensoras expusieron los alegatos y defensas de las partes e incorporación las pruebas: documentales: copia certificada de las partidas de nacimiento de los beneficiarios de autos, asimismo solicito se evacuara los resultados de la prueba de filiación emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas.
De las Pruebas de la Partes: Las pruebas que a continuación se mencionan se valoran conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 450 literal “k” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
• Copia Certificada de las partidas de nacimiento de las niñas identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, las cuales rielan a los folios 3, 4 y 5, del presente expediente, las cuales sirven para demostrar que las referidas niñas y el adolescente, son hijos de los ciudadanos WILFREDO RAMON CASTILLO TORREALBA y NOIRALIT TORRES RODRIGUEZ; Dicho documento se observa que es un instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, se valora de conformidad con lo establecido en el 12 de la Ley Orgánica de Registro Público y al artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la libre convicción razonada.
• Original de la Prueba Heredo Biológica emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, (IVIC) de donde se da la probabilidad de paternidad del demandado con los beneficiarios de autos, en un 99,999998%, 99999998% y 99,9999992%, el valor de verosimilitud es altísimo, por lo que la probabilidad de paternidad del Sr. FELIPE ANTONIO RODRIGUEZ ROMA, puede considerarse altísima sobre los beneficiarios de autos. Dicha documental demuestra científicamente que el demandante es el padre biológico de las niñas identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, este un documento público se valora conforme a la libre convicción razonada.
Los demandados no promovieron ninguna prueba.
Con las actuaciones antes indicadas corresponde a esta jurisdicente hacer las siguientes consideraciones:
Con la doctrina de la Protección Integral, se reconoce que todos los Niños, Niñas y Adolescentes, tienen derechos, los cuales han sido han sido consagrados en nuestra Constitución Bolivariana en su artículo 78 al establecer que:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación… El Estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y que les conciernan”…
De igual manera el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos. En este sentido es oportuno señalar que el artículo 21 eiusdem garantiza la igualdad de las personas ante la ley:
1. “No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general tengan por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
Por tal razón, en la decisión que establezca la filiación entre un hijo, o hija y su padre, o madre, se debe considerar el principio constitucional antes señalado, por cuanto el indicar que se estampe una nota al margen del acta de nacimiento en la cual se indique que mediante decisión judicial debe tenerse al niño, niña o adolescente como hijo o hija de la persona cuya filiación se demandó, atenta contra el principio de igualdad establecido en nuestra carta magna, por tal razón lo prudente es insertar una nueva acta de nacimiento con la filiación establecida sin hacer mención del procedimiento judicial que así lo estableció.
Por otra parte, la Convención Sobre los Derechos del Niño, en su artículo 8, dispone:
“Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la Nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares…”
Así mismo, el artículo 8 y el artículo 25 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, señalan:
Artículo 8. El interés superior del niño, niña y adolescente, es un principio de interpretación y aplicación de esta ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes…
Artículo 25 “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos…”,
Igualmente el artículo 26 ejusdem, establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen,…”
Por otro lado el Artículo 27 ejusdem, señala:
“Todos los niños, niñas y adolescente, tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos,…”
En interpretación de los artículos antes recogidos, forzosamente debe concluirse que nuestro Ordenamiento Jurídico ha querido consagrar de forma expresa la importancia de la Identidad de una persona, pues, esto trae consigo el reconocimiento de su personalidad, permitiéndole a través de ella el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Siendo de especial importancia la filiación en el campo del derecho de familia, al punto de constituir junto con el matrimonio los dos pilares fundamentales de esta rama del derecho, pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar y de ella derivan el parentesco consanguíneo, la patria potestad, los deberes y derechos alimentarios, el nacimiento de incapacidades, la vocación hereditaria ab intestato y el apellido. Y por cuanto la demanda interpuesta por el ciudadano FELIPE ANTONIO RODRIGUEZ ROMAN, para que se declare la filiación paterna de sus hijos, la cual no fue contradicha por la madre biológica y una vez demostrada la existencia del hecho que indica la relación de filiación y parentesco como fue demostrada con la prueba heredo biológica, se hace forzoso a esta Juzgadora, declarar procedente la acción intentada de Impugnación de Paternidad teniendo como cierto los hechos alegados por el demandante en su libelo de demanda y debidamente probados durante este proceso, así se declarará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.
DECISIÓN
En mérito a las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido con el artículo 26, 56 75, 78, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “a”, artículos 8, 25 y 27 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 210 y 233 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la demanda de Impugnación de Paternidad, intentada por el ciudadano FELIPE ANTONIO RODRIGUEZ ROMÁN y contra de los ciudadanos NOIRALIT TORRES RODRÍGUEZ y WILFREDO RAMÓN CASTILLO TORREALBA, ya identificados. En consecuencia, por lo consagrado en el artículo 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena al Registrador Civil de la Parroquia Catedral del municipio Iribarren, del estado Lara que ANULE la partida de nacimientos N° 17701, de fecha de presentación 09 diciembre del año 2004, perteneciente a la niña identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente; al Registrador Civil de la parroquia Juan de Villegas del municipio Iribarren, del estado Lara que ANULE la partida de nacimiento N° 5444, inserta al folio 374 vuelto, de fecha de presentación 16 de noviembre del año 2000 perteneciente al adolescente identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente y al Registrador Civil de la parroquia Santa Rosa del municipio Iribarren, del estado Lara que ANULE la partida de nacimiento N° 1407, inserta al folio 226 vuelto, de fecha de presentación 20 de diciembre del año 2002 perteneciente a la adolescente identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente y que se levanten tres nuevas partidas de nacimiento donde establezca que la filiación paterna de las mencionadas niñas y del adolescente, antes mencionados corresponde al ciudadano FELIPE ANTONIO RODRIGUEZ ROMÁN ya identificado sin hacer mención de éste procedimiento judicial conforme al principio constitucional de la no discriminación contenido en el artículo 21 de la Carta Magna Nacional. Además se ordena la publicación de un edicto acorde a lo indicado en el segundo ordinal del artículo 507 del Código Civil, igualmente se ordena expedir copia certificada de la misma para los fines legales consiguientes de conformidad con el artículo 248 del Código Civil. Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de junio del dos mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. HOLANDA EMILIA DAM HURTADO
LA SECRETARIA

ABG. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO
Seguidamente se publicó y registró en esta misma fecha bajo el Nº 454 /2011.
LA SECRETARIA

ABG. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO

EXP: KP02-V-2008-003077
Motivo: Impugnación de Paternidad
HEDH/CIGM/Víctor_H.-