PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Guanare, 15 de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO Nº PP01-J-2011-000559
SOLICITANTES: DIMAS RAMÓN SILVA Y SAIDY YAMILETH MEJÍAS DE SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.408.253 y V-12.896.688, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL MORILLO CARBALLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 143.002.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Vista la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada en fecha 17 de Mayo de 2.011, por los ciudadanos DIMAS RAMÓN SILVA Y SAIDY YAMILETH MEJÍAS DE SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.408.253 y V-12.896.688, respectivamente, cónyuges entre si, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio MIGUEL MORILLO CARBALLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 143.002, quienes presentaron dicha SEPARACIÓN DE CUERPOS, basando su solicitud en el artículo número 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se desprende de la solicitud que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de Marzo de 1.998, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nro. 90; que de su unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos XXXXXXXXXXXX, de Diez (10) años y Un (01) año de edad respectivamente.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, en fecha 30 de Mayo de 2.011, se le da entrada y se admite acordándose, en virtud de la naturaleza sumaria del presente asunto, simplificar el procedimiento y suprimir la Audiencia Única, establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los principios procesales establecidos en el artículo 450, literal “g” eiusdem, asimismo mediante auto de fecha 01 de Junio de 2.011 se ordenó Despacho Saneador de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto se verificó que la fundamentación legal del escrito de solicitud no se correspondía a la naturaleza del procedimiento que por jurisdicción voluntaria se sometía al conocimiento de esta Jurisdicente, en virtud de lo cual se ordenó lo conducente a los fines de la debida notificación de los co-solicitantes y en consecuencia acordándose decidir acerca del fondo del asunto dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes en que constase en autos la debida corrección.
En el día de hoy, miércoles 15 de Junio de 2.011, cumplido el lapso para la corrección del escrito de solicitud y habiéndose verificado el saneamiento ordenado, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos DIMAS RAMÓN SILVA Y SAIDY YAMILETH MEJÍAS DE SILVA en los términos siguientes:
La Separación de cuerpos, es entendida doctrinariamente como la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente casados entre si, en razón de haberse suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo matrimonial que los une, por ende, el estado conyugal.
Al respecto, el artículo 188 del Código Civil Venezolano, establece lo que de seguidas se cita:
“La Separación de cuerpos suspende la vida común de los casados.” (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).
En el mismo orden de ideas, dispone el artículo 189 del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento. (…). (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal)
En sintonía con lo expresado, el insigne procesalista Emilio Calvo Baca, citando al autor López Herrera, en el comentario referente a este artículo publicado en su Obra denominada Código Civil Venezolano, Comentado y Concordado, señala:
“La separación de cuerpos por mutuo consentimiento - ha dicho nuestra Casación -, es un medio pacífico y prudente otorgado por la Ley a los cónyuges para poner fin a la convivencia debida, que se ha hecho imposible por íntimas divergencias surgidas entre ellos. La razón principal del legislador, para consagrar como institución, la separación de cuerpos (por mutuo acuerdo), fue evitar a los cónyuges la discusión judicial y pública de las causas que la determinen, procurando por este medio algo muy importante, como es el afianzamiento de la tranquilidad social. De manera pues, que la separación legal amistosa puede ser convenida por los esposos tanto en los casos cuando alguno de ellos, o ambos, han incumplido sus respectivas obligaciones matrimoniales, como también si no ha ocurrido nada de eso, pero - por una u otra circunstancia -, los cónyuges prefieren vivir separadamente.” (pp.112). (Fin de la cita).
De las disposiciones normativas y consideraciones doctrinarias anteriormente citadas, puede colegirse entonces que los requisitos para la procedencia de la separación de cuerpos son en primer lugar, la titularidad, la cual puede ser detentada por cualquiera de los cónyuges o por ambos, siempre que tomen la iniciativa de solicitar judicialmente dicha separación; en segundo lugar el alegato fundamental, el cual es en el presente caso, la solicitud voluntaria, amistosa de los casados, vale decir, el mutuo consentimiento; el instrumento fundamental, constituido por el Acta de Matrimonio; la forma, entendida como la solicitud de separación de cuerpos; el órgano competente; que en el caso que nos ocupa es el Tribunal de Primera Instancia de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes, a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 177, literal “g”
Ahora bien, subsumiendo las consideraciones anteriores al caso concreto, este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 189 del Código Civil venezolano, fueron debidamente cumplidos por lo que la solicitud de separación de cuerpos interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.
REGIMEN PARENTAL (INSTITUCIONES FAMILIARES):
El artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le impone al Juez como garante de los derechos e interés superior de los niños, niñas y adolescentes, el deber de establecer en caso de interponerse acciones de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio, las medidas provisionales en lo referente a las instituciones familiares, vale decir, patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención.
A tal efecto, el Parágrafo primero del referido artículo 351 ejusdem, preceptúa lo siguiente:
Art. 351. Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar quien ha ejercido la custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que los padres han permanecido separados o separadas de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando la Obligación de Manuntención, y el régimen de convivencia familiar, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez o jueza a los fines consiguientes. (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).
En este mismo sentido, el artículo 360 de la Ley in comento, establece lo que a continuación se trascribe:
Art. 360: En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, estos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la custodia de sus hijos, oyendo previamente su opinión (…). (Fin de la cita).
En el caso sub iudice, se observa, que los cónyuges solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos, los niños XXXXXXX, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 360 ejusdem.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos los niños XXXXXXXXXXXXXXXX, la ejercerá la madre ciudadana SAIDY YAMILETH MEJÍAS DE SILVA.
c) El Régimen de Convivencia Familiar, vacaciones, paseos, es convenido por los padres que será establecido de mutuo acuerdo, tomando en cuenta lo más conveniente al bienestar de sus hijos, siempre que ello no perturbe el curso normal de los estudios de sus hijos en edad escolar y cualquier otro interés de sus hijos en atención a su desarrollo integral, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará una asignación mensual por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) MENSUALES por cada niño, y en los meses de Septiembre y Noviembre la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para cada niño, para gastos de útiles escolares, compra de juguetes así como otros artículos para la navidad. Ambos padres velarán por los gastos correspondientes a Asistencia Médica y aquellos que sean requeridos por los niños en atención a su desarrollo integral.
Revisados los convenios suscritos entre las partes en relación a la institución familiar de la Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que las partes acuerdan una asignación mensual por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) por cada niño a ser suministrada por el padre en los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Octubre, y en los meses de Septiembre y Noviembre la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para cada niño, no previéndose en ello la asignación a cumplirse en el mes de Diciembre, y por cuanto el contenido de la obligación de manutención es de interés del niño, niña y adolescente, esta Juzgadora en cumplimiento de la facultad conferida en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda que la cantidad mensual fijada por concepto de obligación de manutención deberá ser cumplida por el padre igualmente en el mes de Diciembre de cada año a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES por cada niño. Consecuencialmente, quien aquí se pronuncia, no acuerda la solicitud de los cónyuges con respecto a ordenar la apertura de una cuenta de ahorros a nombre de los niños XXXXXXXXXXXX, por cuanto este Tribunal se sujeta a las disposiciones contenidas en los Lineamientos dictados sobre la administración de los bienes de los niños, niñas y adolescentes en las causas de obligación de manutención, acordado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en fecha quince (15) de octubre de dos mil ocho (2.008), los cuales establecen que los órganos jurisdiccionales con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes no administran obligaciones de manutención, por tanto no intervienen en la esfera del cumplimiento voluntario de las sentencias dictadas a los efectos, motivado a que la administración de los bienes de los niños, niñas y adolescentes son actos de simple administración enmarcados en los atributos que se derivan del pleno ejercicio de la patria potestad. Visto que en la presente solicitud no se configura la privación de patria potestad de alguno de los progenitores o de ambos, circunstancia que conduzca al imperativo de acordar un régimen de administración especial o de autorizaciones para la consignación o administración de los montos de dinero correspondientes a la obligación de manutención, es por lo cual se acuerda que las cantidades de dinero fijadas por concepto de obligación de manutención serán entregadas directamente a la madre mediante recibo debidamente firmado. Y así se declara.
Revisados los acuerdos de las partes sobre el ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y siendo que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos, por el contrario satisface el derecho que les asiste y el interés superior de los niños CRISTIAN RAFAEL SILVA MEJÍAS y YADIMAR KAMILA SILVA MEJÍAS, es por tales razones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se declara.
RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):
Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyen el acervo de su comunidad de gananciales los cuales serán liquidados en su oportunidad, en consecuencia no existe al respecto, elementos sobre los cuales pueda este tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se establece.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Separación de Cuerpos con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 188 y 189 del Código Civil y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, presentada por los cónyuges DIMAS RAMÓN SILVA Y SAIDY YAMILETH MEJÍAS DE SILVA, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: SUSPENDIDA la vida en común de los cónyuges DIMAS RAMÓN SILVA Y SAIDY YAMILETH MEJÍAS DE SILVA, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nro. 90, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código Civil Venezolano.
TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia y Régimen de Convivencia Familiar, en los mismos términos establecidos en la solicitud, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de sus hijos los niños XXXXXXXXXXXX, de Diez (10) años y Un (01) año de edad respectivamente. En lo relativo a la Obligación de Manutención, homologados los acuerdos suscritos por las partes y se acuerda el cumplimiento en el mes de Diciembre de cada año de la cantidad fijada a cada hijo por concepto de obligación de manutención, así como la entrega de las cantidades de dinero fijadas por concepto de obligación de manutención directamente a la madre ciudadana SAIDY YAMILETH MEJÍAS DE SILVA previo recibo firmado, de conformidad a las disposiciones contenidas en los Lineamientos dictados sobre la administración de los bienes de los niños, niñas y adolescentes en las causas de obligación de manutención, acordado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en la fecha quince (15) de octubre de dos mil ocho (2.008).
CUARTO: OFICIAR a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa a los efectos del artículo 507 del Código Civil Venezolano. Insértese una copia de la solicitud que encabeza estas actuaciones y de éste Decreto en los Libros de Matrimonio llevados por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que fueren menester.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los Quince (15) días del mes de junio del año dos mil once (2011).
Años: 201º de la Independencia y 152 º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
ABG. FRANCILENY ALEXANDRA BLANCO BARRIOS
Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución
La Secretaria Temporal,
Abg. Juleidith V. Pacheco de Ramos
En igual fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria Temporal,
Abg. Juleidith V. Pacheco de Ramos
Juleidith pfdr.-
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