REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 15 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: PP01-V-2011-000226

PARTE DEMANDANTE: FIDELINA RAMONA ALEJOS VAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.400.530.

PARTE DEMANDADA: CRUZ IGNACIO GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.732.701.

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

En el día de hoy 15 de junio de 2.011, siendo las 09.30, a.m., oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente solicitud con motivo de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio del adolescente XXXXXXXXXXXX, de Catorce (14) años de edad, se deja constancia de la comparecencia personal de los ciudadanos: FIDELINA RAMONA ALEJOS VAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.400.530, y CRUZ IGNACIO GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.732.701, en su condición de parte demandante y demandada, respectivamente. Acto seguido, la ciudadana Jueza explicó a las partes en qué consiste el proceso de mediación así como su finalidad y conveniencia, fijando las normas conforme a las cuales se desarrollaría esta fase del procedimiento, basadas en el respeto, la tolerancia y consideración mutua y explicó que su actuación en esta fase sería como facilitadora del proceso actuando siempre con objetividad, neutralidad e imparcialidad. Ambas partes manifiestan tener plena disposición para alcanzar un acuerdo que ponga fin a la presente controversia en beneficio de su hijo adolescente arriba identificado, señalando la madre que este no pudo acudir el día de hoy a dar su opinión, por cuanto está finalizando las actividades y evaluaciones correspondientes al presente año escolar, razón por la cual no puede faltar a sus clases diarias. Posteriormente, durante el desarrollo de esta fase del proceso, la ciudadana Jueza aplicó las técnicas propias de la mediación y negociación, obteniendo como resultado que las partes de forma voluntaria y amistosa, llegaran al siguiente ACUERDO: PRIMERO: El padre conviene en aportar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,oo) MENSUALES, a razón de CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (BS. 125) QUINCENALES por concepto de Obligación de Manutención. SEGUNDO: Dichas cantidades seguirán siendo depositadas en dinero en efectivo, en la Cuenta de Ahorros Nº 1750014790010077152, del Banco Bicentenario, aperturada a nombre de la Madre Ciudadana FIDELINA ALEJOS, tal como lo ha venido haciendo desde el momento en que le fue fijada inicialmente la obligación de manuntención. TERCERO: En los meses de Agosto y Diciembre, el padre se compromete a aportar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo), para cubrir los gastos de uniformes, calzado y útiles escolares, así como los gastos de vestido, calzado y presente navideño de su hijo adolescente. CUARTO: Ambos padres cubrirán en un cincuenta por ciento (50%) los gastos de medicinas, consultas médicas, especializadas y hospitalización. La ciudadana FIDELINA RAMONA ALEJOS VAZQUEZ, arriba identificada, en su condición de madre del adolescente antes mencionado, manifiesta estar de acuerdo con los términos en los cuales ha quedado fijada la obligación de manutención. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención fijada devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Ahora bien, como quiera que dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos del adolescente XXXXXXXXXXX, antes identificado, sino que contribuye al cumplimiento de su interés superior, previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal en observancia al principio procesal estatuido en el artículo 450, literal “e” eiusdem, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN, LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA Y DECLARA CONCLUIDA LA FASE DE MEDIACIÓN Y FINALIZADO EL PROCESO, por haber llegado las partes a un acuerdo total, de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena conservar el original del presente convenio en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, extensión Guanare y expedir dos (02) copias certificadas del mismo a las partes intervinientes en el acto.

La Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución,

Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios

Demandante
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Demandado
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La Secretaria Temporal,


Abg. Juleidith Pacheco de Ramos.
FABB/Juleidith.