PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 16 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: PP01-J-2011-000450

SOLICITANTES: AGUSTIN ANTONIO AMPARAN GONZÁLEZ y LIGIA DEL CARMEN MEJÍAS PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.732.008 y V-16.209.994, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: Abogada en ejercicio EDDYTH MATERANO SARABIA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.065.481 e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 61.223.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

Vista la solicitud formulada por los ciudadanos AGUSTIN ANTONIO AMPARAN GONZÁLEZ y LIGIA DEL CARMEN MEJÍAS PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.732.008 y V-16.209.994, respectivamente, asistida por la Abogada en ejercicio EDDYTH MATERANO SARABIA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.065.481 e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 61.223, suscribe solicitud de TITULO SUPLETORIO, en beneficio de sus hijos de nombres y apellidos XXXXXXXXXX, de diez (10) y seis (06) años de edad, respectivamente.

Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 27 de abril de 2.011, se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única de conformidad a lo previsto por el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de evacuar las testimoniales.

En fecha 08 de junio de 2.011 fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: JOSE SILVERIO FERNANDEZ y OLINTO RAMON LEVI JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 10.050.906 y 10.056.014 respectivamente, se observa que sus declaraciones estuvieron acorde y que los mismos fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante para asegurarle a los niños XXXXXXXXXXX, de diez (10) y seis (06) años de edad, respectivamente, plenamente identificados en la solicitud, el derecho de propiedad y posesión sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno Municipal, ubicado en el Barrio la Goajira, Mesa de Cavacas Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare estado Portuguesa. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para asegurarle a los niños XXXXXXXXXXXXXX, de diez (10) y seis (06) años de edad, respectivamente, plenamente identificados en la solicitud, el derecho de propiedad y posesión sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno Municipal, ubicado en el Barrio la Goajira, Mesa de Cavacas Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare estado Portuguesa, que mide Trescientos Treinta y Siete Metros Cuadrados con Cincuenta Centímetros (337,50 mtr2), ubicado en el Barrio La Goajira, de Mesa de Cavacas, Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: NORTE: Calle en Proyecto con 15,00 Ml; SUR: Terreno ocupado por MARLENE COLMENARES con 15,00 ML; ESTE: Terreno Ocupado por ELIZABETH HEVIA con 22,50 ML; OESTE: Solar y Casa de MANUEL DE LAS HERAS con 22,50 ML. Dichas bienhechurías consisten en un inmueble constituido una Casa de bahareque, con las siguientes características: con techo de zinc, piso de cemento, dos (2) habitaciones, sala, cocina, puertas y ventanas de madera, construidas a las propias expensas y peculio personal de los solicitantes con un costo de inversión en dichas bienhechurías de la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00). En consecuencia, se les provee a los solicitantes y a los niños identificados en autos, de TÍTULO SUPLETORIO, sobre las referidas bienhechurías edificadas dentro del mencionado lote de terreno. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 único aparte y 177 parágrafo segundo literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; se hace constar que no fue presentada la autorización correspondiente expedida por la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa. Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas a los solicitantes. Expídase por Secretaría dos (02) ejemplares de copias certificadas de la presente decisión.

Años: 201º de la Independencia y 152 º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil once (2011).

La Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución,



Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios

La Secretaria Temporal,


Abg. Juleidith Virginia Pacheco de Ramos.

En igual fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria Temporal,


Abg. Juleidith Virginia Pacheco de Ramos.

FABB/jvp/ma alej.-