REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 20 de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: PP01-V-2011-000212

PARTE DEMANDANTE: MILAGRO COROMOTO GUTIERREZ BARRUETA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.258.528.

PARTE DEMANDADA: EDGAR EDUARDO PEREZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.341.878.

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUNTENCIÓN

En el día de hoy 20 de junio de 2.011, siendo las 09.30, a.m., oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa para celebrar la prolongación de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 469 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente solicitud con motivo de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUNTENCIÓN, en beneficio del niño XXXXXXXXXXXX, de tres (03) años de edad, se deja constancia de la comparecencia personal de los ciudadanos: MILAGRO COROMOTO GUTIERREZ BARRUETA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 20.258.528, y EDGAR EDUARDO PEREZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.341.878, en su condición de parte demandante y demandada, respectivamente. Acto seguido, la ciudadana Jueza dio inicio al acto, recordándole a las partes en qué consiste el proceso de mediación así como su finalidad y conveniencia, fijando las normas conforme a las cuales se desarrollaría esta fase del procedimiento, basadas en el respeto, la tolerancia y consideración mutua y explicó que su actuación en esta etapa sería como facilitadora del proceso actuando siempre con objetividad, neutralidad e imparcialidad. Posteriormente, la ciudadana Jueza aplicó las técnicas propias de la mediación y negociación, obteniendo como resultado que las partes de forma voluntaria y amistosa, llegaran al siguiente ACUERDO: PRIMERO: Ambos progenitores convienen en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00) MENSUALES, los cuales serán entregados directamente a la madre mediante recibo firmado, dentro de los últimos cinco (05) días de cada mes, es decir del veinticinco (25) al treinta (30) de cada mes, razonado a ello, el padre solicita que le sea suspendida la medida de retención acordada sobre su sueldo y cumplirá voluntariamente con el pago de la obligación de manutención. SEGUNDO: El padre ciudadano EDGAR EDUARDO PEREZ COLMENAREZ, se compromete a seguir manteniendo a su hijo, el niño XXXXXXXXXXXX, en el Seguro autoadministrado de Salud de la Gobernación del estado Portuguesa, a los fines de cubrir cualquier gasto correspondiente a medicinas o servicios médicos. TERCERO: Ambos progenitores se comprometen a cubrir en un cincuenta por ciento (50%) cada uno los gastos extraordinarios que sean requeridos por su hijo en atención a su desarrollo integral. Ahora bien, como quiera que dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos del niño XXXXXXXXXXXX, sino que contribuye a su interés superior conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal en observancia al principio procesal estatuido en el artículo 450, literal “e” eiusdem, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN, LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA Y DECLARA CONCLUIDA LA FASE DE MEDIACIÓN Y FINALIZADO EL PROCESO, por haber llegado las partes a un acuerdo total, de conformidad con lo así establecido en el contenido del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda oficiar al Instituto Autónomo de Bomberos, Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil del estado Portuguesa a los fines que se suspenda la medida de retención acordada, en fecha 19 de noviembre de 2009, sobre el sueldo del obligado en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÌVARES (Bs. 300,00), quedando a salvo la obligación que corresponda a la retención acordada en beneficio de su otro hijo (a). Se ordena conservar el original del presente convenio en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, extensión Guanare y expedir copias certificadas del mismo junto con la presente homologación a las partes intervinientes del presente procedimiento.

La Jueza,

Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios



Parte Demandante,

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Parte Demandada,

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La Secretaria Temporal.

Abg. Juleidith Virginia Pacheco de Ramos.
FABB/JVPdR/francileny.