PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 21 de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: PP01-J-2011-000562
SOLICITANTE: CINDY DAYANA JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad números V-17.987.395.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.257.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
Vista la solicitud formulada por los ciudadanos CINDY DAYANA JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad números V-17.987.395, respectivamente, asistida por el Abogado en ejercicio FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LÓPEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 134.257, suscribe solicitud de TITULO SUPLETORIO, en beneficio de su hija de nombres y apellidos XXXXXXXXXXXX, de Cinco (05) años de edad.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 30 de Mayo de 2.011, se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única de conformidad a lo previsto por el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de evacuar las testimoniales.
En fecha 13 de junio de 2.011 fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: YUNET COROMOTO TERAN y GUSBELI YULIANA QUIÑONES MARTINEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-16.240.453 y 17.881.522 respectivamente, se observa que los mismos fueron contestes ante el interrogatorio formulado, pudiéndose acreditar con sus deposiciones los hechos señalados por la parte solicitante, para asegurarle a la niña XXXXXXXXXXXXXX, de Cinco (05) años de edad, plenamente identificada en autos, el derecho de propiedad y posesión sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno municipal ubicado en la calle principal del Barrio Brisas del Llano, Sector Urbanización Los Malabares, casa N° 02, Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para asegurarle a la niña XXXXXXXXXXXXX, de cinco (05) años de edad, plenamente identificada en la solicitud, el derecho de propiedad y posesión sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno municipal ubicado en la calle principal del Barrio Brisas del Llano, sector Urbanización Los Malabares, casa N° 02, Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, que mide Trescientos Metros Cuadrados (300 mtr2), bajo los siguientes linderos: NORTE: Solar y casa de la ciudadana IRENE ROJAS; SUR: Avenida Coromoto; ESTE: Solar y casa de la ciudadana JUDITH RODRIGUEZ; OESTE: Solar y Casa de la ciudadana GLORIA DE DIAZ. Dichas bienhechurías consisten en un inmueble constituido por una casa de bloque, distribuida de la siguiente manera: Una (1) sala, Tres (3) habitaciones, un (1) baño, una (1) cocina, un (1) comedor, un (1) lavadero, techo de acerolit, pisos de cemento, cerca perimetral de estantillo de madera y alambre de púas, que delimita la totalidad del terreno arriba señalado, construidas a las propias expensas y peculio personal de la solicitante con un costo de inversión en dichas bienhechurías por la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 38.000,00). En consecuencia, se le provee a la niña previamente identificada en autos, del TÍTULO SUPLETORIO, sobre las referidas bienhechurías edificadas dentro del mencionado lote de terreno. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 único aparte y 177 parágrafo segundo literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; se hace constar que no fue presentada Autorización expedida por la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa. Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas. Expídase por Secretaría dos (02) ejemplares de copias certificadas de la presente decisión.
Años: 201º de la Independencia y 152 º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil once (2011).
La Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución,
Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios
La Secretaria Temporal,
Abg. Juleidith Virginia Pacheco de Ramos.
En igual fecha y siendo las 11:27 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria Temporal,
Abg. Juleidith Virginia Pacheco de Ramos.
FABB/jvp/ma alej.-
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