REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 27 de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: PP01-V-2011-000254

PARTE DEMANDANTE: EUFEMIA DEL CARMEN COLMENÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.570.957.

PARTE DEMANDADA: ROMER ENRIQUE PÉREZ LINÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.009.126.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUNTENCIÓN

En el día de hoy 27 de junio de 2.011, siendo las 09.30, a.m., oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa para celebrar el inicio de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 469 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente solicitud con motivo de OBLIGACIÓN DE MANUNTENCIÓN, en beneficio de los adolescentes: XXXXXXXXXXXXX, de diecisiete (17) y trece (13) años de edad, respectivamente. Se deja constancia de la comparecencia personal de los ciudadanos: EUFEMIA DEL CARMEN COLMENÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 14.570.957, y ROMER ENRIQUE PÉREZ LINÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.009.126, en su condición de parte demandante y demandada, respectivamente. Acto seguido, la ciudadana Jueza dio inicio al acto, recordándole a las partes en qué consiste el proceso de mediación así como su finalidad y conveniencia, fijando las normas conforme a las cuales se desarrollaría esta fase del procedimiento, basadas en el respeto, la tolerancia y consideración mutua y explicó que su actuación en esta etapa sería como facilitadora del proceso actuando siempre con objetividad, neutralidad e imparcialidad. Posteriormente, la ciudadana Jueza aplicó las técnicas propias de la mediación y negociación, obteniendo como resultado que las partes de forma voluntaria y amistosa, llegaran al siguiente ACUERDO: PRIMERO: Ambos progenitores convienen en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) MENSUALES, y el doble de esta cantidad, vale decir MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00) MENSUALES, durante los meses de agosto y diciembre, para cubrir gastos escolares, navideños y de fin de año; los cuales aportará el padre como obligación de manutención a favor de sus hijos y serán entregados directamente a la madre mediante recibo debidamente firmado por esta. SEGUNDO: Ambos progenitores se comprometen a cubrir en un cincuenta por ciento (50%) cada uno los gastos extraordinarios que sean requeridos por sus hijos (gastos médicos, medicinas, recreación, entre otros.) en atención a su desarrollo integral. Ahora bien, como quiera que dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos de los adolescentes: XXXXXXXXXXXXX, antes identificados, sino que contribuye a su interés superior conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal en observancia al principio procesal estatuido en el artículo 450, literal “e” eiusdem, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN, LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA Y DECLARA CONCLUIDA LA FASE DE MEDIACIÓN Y FINALIZADO EL PROCESO, por haber llegado las partes a un acuerdo total, de conformidad con lo así establecido en el contenido del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena conservar el original del presente convenio en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, extensión Guanare y expedir copias certificadas del mismo a las partes intervinientes del presente procedimiento.
La Jueza,

Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios

Parte Demandante,

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Parte Demandada,

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La Secretaria Temporal.

Abg. Juleidith Virginia Pacheco de Ramos.

FABB/JVPdR/francileny.