REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 29 de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO N°: PP01-J-2011-000636
SOLICITANTES: JORGE LUIS FERNÁNDEZ YANES y RAMONA MILAGROS BERRIOS VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-20.318.010 y 16.645.604 respectivamente.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA MUNICIPAL DE LOS DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES ADSCRITA A LA FUNDACIÓN REGIONAL “EL NIÑO SIMÓN” DE GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO (Obligación de Manutención)
Vista el acta de convenimiento celebrada entre el ciudadano JORGE LUIS FERNÁNDEZ YANES y RAMONA MILAGROS BERRIOS VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-20.318.010 y 16.645.604 respectivamente, por ante la Defensoría Municipal de los Derechos del Niño, Niña y Adolescentes adscrita a la Fundación Regional El Niño Simón de Guanare del Estado Portuguesa, sobre la fijación de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, que establece el ciudadano JORGE LUIS FERNÁNDEZ YANES en beneficio de sus hijos que tienen por nombres y apellidos xxxxxxxxxxxx, de cuatro (04) y un (01) año de edad respectivamente, la cual ha sido fijada de la siguiente manera: “El ciudadano JORGE LUIS FERNÁNDEZ YANES le dará en efectivo personalmente y previo recibo, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) quincenales a la ciudadana RAMONA MILAGROS BERRIOS VARGAS, los cuales se harán efectivos a partir del día 05/07/2011, la misma aumentará en forma progresiva y proporcional a los aumentos salariales. También queda asentado que en caso de que los niños xxxxxxxxxxxx, requieran de medicamentos y/o atención médica, estos gastos serán cubiertos por ambos progenitores y no se descontarán de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN establecida. Queda convenido que en el mes de diciembre la obligación de manutención acordada, será doble, vale decir, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) quincenales, a los fines de cubrir los gastos relativos a vestido y calzado.” Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos de los niños arriba identificados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención fijada devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, serán ajustadas automáticamente cada año, siempre que se demuestre que el obligado ha sufrido un incremento en sus ingresos; todo, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 en concordancia con el artículo 375 ejusdem. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, extensión Guanare y expedir copias certificadas del mismo junto con la presente homologación a las partes presentantes.
La Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución,
Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios
La Secretaria Temporal,
Abg. Juleidith Virginia Pacheco de Ramos.
FABB/jvp/ma alej.-