PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 3 de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO N°: PP01-J-2011-000569
SOLICITANTES: RICARDO ANTONIO GIL VALLADARES Y YULEIDY SOLANO RINCÓN, el primero venezolano, la segunda de nacionalidad Colombiana, mayores de edad, el primero titular de la cédula de identidad Nro. V-15.906.675 y la segunda con cédula de ciudadanía colombiana Nro. 1.065.867.052.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA MUNICIPAL DE LOS DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES ADSCRITA A LA FUNDACIÓN REGIONAL EL NIÑO SIMÓN DE GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO (Obligación de Manutención)
Vista el acta de convenimiento celebrada entre el ciudadano RICARDO ANTONIO GIL VALLADARES Y YULEIDY SOLANO RINCÓN, el primero venezolano, la segunda de nacionalidad Colombiana, mayores de edad, el primero titular de la cédula de identidad Nro. V-15.906.675 y la segunda con cédula de ciudadanía colombiana Nro. 1.065.867.052, por ante la Defensoría Municipal de los Derechos del Niño, Niña y Adolescentes adscrita a la Fundación Regional El Niño Simón de Guanare del Estado Portuguesa, sobre la fijación de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, que establece el ciudadano RICARDO ANTONIO GIL VALLADARES en beneficio de su hija de nombres y apellidos ********, de Tres (03) años de edad, la cual ha sido fijada de la siguiente manera: “El ciudadano RICARDO ANTONIO GIL VALLADARES le dará en efectivo la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) a la madre YULEIDY SOLANO RINCÓN, los días viernes o sábados, por concepto de obligación de manutención, lo cual comprende todo lo relativo al sustento (artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), haciéndose efectivo a partir de la fecha 24 de Mayo de 2.011. Queda establecido que en el mes de Septiembre ambos le comprarán uniforme, calzado y útiles escolares para el preescolar y en Diciembre de igual manera le comprarán vestido, calzado y regalo con motivo de las fiestas decembrinas. Asimismo, en caso que la niña *********, requiera medicamentos y atención médica, calzado y vestido serán cubiertos entre ambos y no se descontarán de la obligación de manutención establecida.” Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos de la niña arriba identificada, este Tribunal LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención fijada devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada año siempre que se demuestre que el obligado ha recibido un incremento de sus ingresos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 en concordancia con el artículo 375 ejusdem. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, extensión Guanare y expedir dos (02) copias certificadas del mismo junto con la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo.
La Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución,
Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios
El Secretario,
Abg. Alfredo José Oropeza.
Juleidith pfdr.-
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