PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 30 de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO Nº PP01-J-2011-000630
SOLICITANTES: CRISTIAN VALMORE SILVA Y ROSA MILEX PRESTA DE SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.056.123 y V- 9.875.440, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LUCILA ORAÁ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 47.692.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
Vista la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, presentada en fecha 20 de junio de 2.011, por los ciudadanos CRISTIAN VALMORE SILVA Y ROSA MILEX PRESTA DE SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.056.123 y V- 9.875.440 respectivamente, cónyuges entre si, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LUCILA ORAÁ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 47.692, quienes presentaron dicha SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, basando su solicitud en los artículos números 188, 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se desprende de la solicitud que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de diciembre de 1.993, por ante la Prefectura del Municipio Biruaca, Distrito San Fernando del estado Apure, según Acta de Matrimonio Nro 156; que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que lleva por nombres y apellidos XXXXXXXXXXXXXXXX, de dieciséis (16) y ocho (08) años de edad respectivamente.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 21 de junio de 2.011, se le da entrada y se admite en fecha 22 de junio de 2.011, acordándose en virtud de la naturaleza sumaria del presente asunto, simplificar el procedimiento y suprimir la Audiencia Única, establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los principios procesales establecidos en el artículo 450, literal “g” eiusdem; y, en consecuencia, decidir acerca del fondo del asunto mediante pronunciamiento aparte.
En el día de hoy jueves 30 de junio de 2.011, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos CRISTIAN VALMORE SILVA Y ROSA MILEX PRESTA DE SILVA en los términos siguientes:
La Separación de cuerpos, es entendida doctrinariamente como la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente casados entre si, en razón de haberse suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo matrimonial que los une, por ende, el estado conyugal.
Al respecto, el artículo 188 del Código Civil Venezolano, establece lo que de seguidas se cita:
“La Separación de cuerpos suspende la vida común de los casados.” (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).
En el mismo orden de ideas, dispone el artículo 189 del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento. (…). (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal)
En sintonía con lo expresado, el insigne procesalista Emilio Calvo Baca, citando al autor López Herrera, en el comentario referente a este artículo publicado en su Obra denominada Código Civil Venezolano, Comentado y Concordado, señala:
“La separación de cuerpos por mutuo consentimiento - ha dicho nuestra Casación -, es un medio pacífico y prudente otorgado por la Ley a los cónyuges para poner fin a la convivencia debida, que se ha hecho imposible por íntimas divergencias surgidas entre ellos. La razón principal del legislador, para consagrar como institución, la separación de cuerpos (por mutuo acuerdo), fue evitar a los cónyuges la discusión judicial y pública de las causas que la determinen, procurando por este medio algo muy importante, como es el afianzamiento de la tranquilidad social. De manera pues, que la separación legal amistosa puede ser convenida por los esposos tanto en los casos cuando alguno de ellos, o ambos, han incumplido sus respectivas obligaciones matrimoniales, como también si no ha ocurrido nada de eso, pero - por una u otra circunstancia -, los cónyuges prefieren vivir separadamente.” (pp.112). (Fin de la cita).
Por otra parte, con relación a la separación de bienes, entre los esposos, artículo 190 del Código Civil venezolano señala:
“En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal. (…). (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).
En el mismo orden de ideas, el artículo 173 del Código Civil Venezolano, estipula:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo (…) También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código. (…). (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).
De las disposiciones normativas y consideraciones doctrinarias anteriormente citadas, puede colegirse entonces que los requisitos para la procedencia de la separación de cuerpos son en primer lugar, la titularidad, la cual puede ser detentada por cualquiera de los cónyuges o por ambos, siempre que tomen la iniciativa de solicitar judicialmente dicha separación; en segundo lugar el alegato fundamental, el cual es en el presente caso, la solicitud voluntaria, amistosa de los casados, vale decir, el mutuo consentimiento; el instrumento fundamental, constituido por el Acta de Matrimonio; la forma, entendida como la solicitud de separación de cuerpos y bienes; el órgano competente; que en el caso que nos ocupa es el Tribunal de Primera Instancia de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes, a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 177, literal “g”
Ahora bien, subsumiendo las consideraciones anteriores al caso concreto, este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 189 del Código Civil venezolano, fueron debidamente cumplidos por lo que la solicitud de separación de cuerpos y bienes interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.
REGIMEN PARENTAL (INSTITUCIONES FAMILIARES):
El artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le impone al Juez como garante de los derechos e interés superior de los niños, niñas y adolescentes, el deber de establecer en caso de interponerse acciones de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio, las medidas provisionales en lo referente a las instituciones familiares, vale decir, patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención.
A tal efecto, el encabezado del referido artículo 351 ejusdem, preceptúa lo siguiente:
Art. 351. Medidas en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad del matrimonio.
En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes. (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).
En este mismo sentido, el artículo 360 de la Ley in comento, establece lo que a continuación se trascribe:
Art. 360: En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, estos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la custodia de sus hijos, oyendo previamente su opinión (…). (Fin de la cita).
En el caso sub iudice, se observa, que los cónyuges solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos, el adolescente: XXXXXXXXXXXX, y la niña XXXXXXXXXXXXXXX, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 360 ejusdem.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos el adolescente XXXXXXXXXXX y la niña XXXXXXXXXXXXX, la ejercerá la madre ciudadana ROSA MILEX PRESTA DE SILVA.
c) El Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, lo cual significa que el padre podrá visitar y sacar a sus hijos cuando lo desee, siempre y cuando no perturbe sus actividades normales.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a pasar mensualmente la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), los cuales entregará en el domicilio de la madre de conformidad con lo establecido en la Ley, quedando además obligado a cubrir todos los gastos pertinentes de los niños, tales como medicina, vestido, útiles escolares, uniformes, etc.
Revisados los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos, por el contrario satisface el derecho que les asiste y el interés superior del adolescente XXXXXXXXXXXXX y la niña XXXXXXXXXXXXX, por tal razón de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se declara.
RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):
Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal adquirieron bienes inmuebles que constituyen el acervo de su comunidad de gananciales, en relación a los cuales las partes acuerdan una partición amistosa, procediendo de conformidad a lo establecido en los artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, y ajustándose al criterio jurisprudencial asentado en Sentencia Nro 0158 de fecha 22 de junio del 2001, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi G, en la que se reafirma lo dispuesto por los citados artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, expresando que a tenor de lo preceptuado en el artículo 173 eiusdem, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 del mismo Código, esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes.
En tal sentido, las partes convienen en los siguientes arreglos: a) La cónyuge ROSA MILEX PRESTA DE SILVA, cede y traspasa a favor del ciudadano CRISTIAN VALMORE SILVA la mitad, o sea el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden a título de bienes gananciales sobre un bien inmueble conformado por una vivienda ubicada en la Urbanización La Comunidad IV (Urbanización Manuel Piar), vereda 01, sector 07, casa N° 14, Los Próceres, con un área aproximada de ciento setenta y uno (171) metros cuadrados y dentro de los siguientes linderos, NORTE: Casa N° 12, vereda 01, SUR: Casa N° 16, en la vereda 01, ESTE: vereda 01, y OESTE: Casa N° 61, ubicada en la avenida 01, la cual se adquirió según documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare, capital del estado Portuguesa, bajo el N° 22, Protocolo I, Tomo 6, 1er trimestre de 1999, de fecha 18 de marzo de 1999. b) El cónyuge CRISTIAN VALMORE SILVA, cede y traspasa a favor de la ciudadana ROSA MILEX PRESTA DE SILVA la mitad, o sea el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden a título de bienes gananciales sobre un bien inmueble conformado por una vivienda ubicada en la Avenida La Hilandera con Avenida Bolívar, Urbanización Villa Guanare, casa N° 4-8, La Comunidad IV Guanare, Municipio Autónomo Guanare, estado Portuguesa con un área de cincuenta mil cuatrocientos treinta y siete punto sesenta y un metros cuadrados (50.437,61 m2) y cuyos medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Urbanización La Orquídea (Terrenos de Fundesigua) y prolongación de la Avenida La Hilandera de por medio con el Liceo Álvaro Escalona César, SUR: Parcela CREISCA y terrenos de Fundesigua, ESTE: Avenida Simón Bolívar y Parcela CREISCA, y OESTE: Terrenos de Fundesigua, canal de drenaje de Malariología de por medio con la Urbanización La Comunidad, la cual se adquirió según documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, de fecha 27 de abril de 2010, bajo el N° 2010.1408, asiento registral 1 del inmueble matriculado por el N° 404.16.3.1.487 y correspondiente al libro de folio real del año 2010.
En el caso sub iudice, se observa que las partes de común acuerdo, se acogen al criterio jurisprudencial reproducido, en consecuencia se Homologa lo acordado por estos con relación al Régimen Patrimonial, en los términos arriba expuestos. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR La solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, presentada por los cónyuges CRISTIAN VALMORE SILVA Y ROSA MILEX PRESTA DE SILVA, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: SUSPENDIDA la vida en común de los cónyuges CRISTIAN VALMORE SILVA Y ROSA MILEX PRESTA DE SILVA, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Biruaca, Distrito San Fernando del estado Apure, según Acta de Matrimonio Nro 156, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código Civil Venezolano.
TERCERO: DISUELTA la comunidad de bienes gananciales entre los cónyuges CRISTIAN VALMORE SILVA Y ROSA MILEX PRESTA DE SILVA, plenamente identificados en autos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 y 173 del Código Civil Venezolano.
CUARTO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en los mismos términos establecidos en la solicitud, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de sus hijos XXXXXXXXXXXXXX
QUINTO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al Régimen Patrimonial, en los mismos términos establecidos en la solicitud, por no ser contrarios a derecho y ajustarse al criterio jurisprudencial que en materia de bienes conyugales ha instaurado el Tribunal Supremo de Justicia.
SEXTO: OFICIAR a la Oficina de Registro Civil del Municipio Biruaca del estado Apure a los efectos del artículo 507 del Código Civil Venezolano. Insértese una copia de la solicitud que encabeza estas actuaciones y de éste Decreto en los Libros de Matrimonio llevados por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Biruaca del estado Apure. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que fueren menester.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil once (2011).
Años: 201º de la Independencia y 152 º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
ABG. FRANCILENY ALEXANDRA BLANCO BARRIOS
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
La Secretaria Temporal,
Abg. Juleidith Virginia Pacheco de Ramos.
FABB/jvp/ma alej.-
En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria Temporal,
Abg. Juleidith Virginia Pacheco de Ramos.
FABB/jvp/ma alej.-
|