PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 6 de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: PP01-J-2011-000493
SOLICITANTES: JUNIOR ALEXANDER GRATEROL Y YULIMAR COROMOTO FERNÁNDEZ MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-18.439.638 y V-17.002.049, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Asistidos por el Abogado en ejercicio JOSÉ MIGUEL ALDANA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 128.784.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
Vista la solicitud formulada por los ciudadanos JUNIOR ALEXANDER GRATEROL Y YULIMAR COROMOTO FERNÁNDEZ MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-18.439.638 y V-17.002.049, respectivamente, domiciliados en Mesa de Cavacas de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, asistidos por el Abogado en ejercicio JOSÉ MIGUEL ALDANA ROJAS, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 128.784, suscribieron solicitud de TITULO SUPLETORIO, en beneficio de sus hijos de nombres y apellidos La identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de Seis (06) y Dos (02) años de edad, respectivamente.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 16 de Mayo de 2.011, se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en la misma fecha, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y fijándose el día 30 de mayo de 2011, como oportunidad para la celebración de la Audiencia Única de conformidad a lo previsto por el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de evacuar las testimoniales.
En fecha 30 de Mayo de 2.011 fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: MARÍA BASTIDAS DE TOTUA y ROMUALDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-12.718.044 y V-9.375.315, respectivamente, se observa que los mismos fueron contestes y su declaración estuvo acorde con el interrogatorio formulado por la parte solicitante para asegurarle a los ciudadanos JUNIOR ALEXANDER GRATEROL Y YULIMAR COROMOTO FERNÁNDEZ MONSALVE, identificados ut supra y a los niños La identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de Seis (06) y Dos (02) años de edad, respectivamente, plenamente identificados en la solicitud, el derecho de propiedad y posesión sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno municipal ubicado en la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, visto que no hubo oposición alguna a las presentes diligencias, y dejando a salvo los derechos de terceros, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos JUNIOR ALEXANDER GRATEROL y YULIMAR COROMOTO FERNÁNDEZ MONSALVE, identificados ut supra, y los niños La identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de seis (06) y dos (02) años de edad en su orden, plenamente identificados en la solicitud, EL DERECHO DE PROPIEDAD Y POSESIÓN sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno municipal ubicado en la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, que mide Trecientos Cincuenta Metros Cuadrados (350 mtr2), ubicado en la Calle cristal del Barrio La Guajira, de Mesa de Cavacas, Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: NORTE: Quebrada el Caño; SUR: Calle el Cristal Prolongación; ESTE: Calle Cristal Prolongación; OESTE: Solar y Casa de Rafael Duran. Dichas bienhechurías consisten en un inmueble constituido por una vivienda para habitación familiar, con las siguientes características: Tres (03) salas dormitorios, una (01) sala cocina-comedor, dos (02) salas baños, una (01) sala de estar, un (01) garaje, un (01) porche, cinco (05) puertas de hierro entamboradas, seis (06) ventanas tipo panorámicas con sus respectivos vidrios, piso de cemento pulido en su totalidad, un (01) pozo séptico de 4 x 2 metros, cercada perimetralmente en alambre de púas y estantillos de madera, totalmente frisada por ambos lados, techada totalmente en acerolit, tubos de hierro dulce de 2 x 2, todos los servicios básicos, paredes de bloques en su totalidad., construidas a las propias expensas y peculio personal de los solicitantes con un costo de inversión en dichas bienhechurías por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), para que a los solicitantes y niños identificados en autos, se les provea el TÍTULO SUPLETORIO, sobre las bienhechurías edificadas dentro del mencionado lote de terreno. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 único aparte y 177 parágrafo segundo literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; se hace constar que no fue presentada Autorización expedida por la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, para que a los solicitantes y niños identificados en autos, se le provea del TITULO SUPLETORIO sobre las bienhechurías edificadas dentro del mencionado lote de terreno municipal. Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas. Expídase por Secretaría dos (02) ejemplares de copias certificadas de la presente decisión.
Años: 201º de la Independencia y 152 º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los Seis (06) días del mes de mayo del año dos mil once (2011).
Años: 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios
Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Secretario,
Abg. Alfredo José Oropeza.
En igual fecha y siendo las 2:20 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
El Secretario,
Abg. Alfredo José Oropeza.
Juleidith pfdr.-
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