PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Guanare, 6 de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: PP01-J-2011-000578

Visto que en fecha 2 de junio del presente año, fue recibida por este Tribunal la causa de jurisdicción voluntaria signada con la nomenclatura: PP01-J-2011-000578, por motivo de DIVORCIO 185-A, y estando dentro de la oportunidad legal para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre la admisión del presente asunto se hace necesario establecer las siguientes consideraciones:

Observa quien juzga, de las actas procesales que conforman la presente causa, que funge como co-solicitante el ciudadano: GERARDO JOSÉ SOTO CANELÓN, con quien me une desde hace más de cuatro años una estrecha relación que gira en la órbita de los vínculos afectivos de amistad íntima y manifiesta, relación que además es conocida por familiares, amistades y todo el círculo social que nos rodea.

Ante tal panorama, es oportuno hacer referencia a la institución jurídica de la inhibición que se concibe como un deber y un acto procesal del Juez, mediante el cual este decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente, son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar, debiendo efectuarse la misma en forma legal y estar fundada en algunas de las causales establecidas por la Ley.

Dentro de este contexto, esta juzgadora considera que existe razón suficiente para INHIBIRSE de conocer la presente causa, por estar incursa en la causal prevista en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
…omissis…
12º) Por tener el recusado sociedad de intereses o amistad íntima con alguno de los litigantes.” (Fin de la cita. Resaltado del Tribunal).

Entendiéndose por amistad, el afecto personal, puro y desinteresado, compartido con otra persona que nace y se fortalece con el trato, inclusive se solidifica con el transcurso de los años, como es el caso de marras, donde esta juzgadora por más de cuatro años, ha venido manteniendo un vínculo de esa naturaleza con el mencionado ciudadano, quien funge actualmente como co-solicitante en el presente asunto de jurisdicción voluntaria. Tal circunstancia, es decir, la amistad íntima, establecida por la Ley como impedimento al conocimiento del Juez, tiene que ver sin duda, con una vinculación de afecto basada en relaciones de tipo personal, sentimental y espirituales, distintas a las que comúnmente se llaman relaciones de negocios, que corresponden a distinta clasificación por ser de naturaleza material y caen dentro del campo del interés.

Así pues, siendo que en este caso la voz del Juez, plasmada en la presente Acta de Inhibición, es sin duda la voz de su conciencia, única prueba de la cual puede valerse para sustentar la causal invocada, para ello, cabe hacerse la siguiente pregunta ¿cómo demostrar una amistad íntima, un afecto, un sentimiento personal arraigado en el tiempo?, la respuesta a esta interrogante es obvia y sencilla, solo con la conciencia de quien juzga, cuyo norte en el ejercicio de la actividad jurisdiccional debe girar en torno a la imparcialidad, que como juez se debe tener en todas las actuaciones. Sin duda, la conciencia de esta sentenciadora como ser humano, obliga a excusarse en la presente causa, a los fines de reflejar transparencia y seguridad jurídica, resguardando así el derecho constitucional de los justiciables a ser juzgados por jueces imparciales, fortaleciendo con ello el estado de derecho.

En tal sentido, a los fines de cumplir con el excelso deber de garantizar los principios fundamentales del debido proceso, de conformidad con lo establecido con el artículo 82 ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, me INHIBO de conocer la presente causa, ordenando consecuencialmente la apertura de Cuaderno Separado, iniciando el mismo con copia certificada de la presente acta y su remisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, con Competencia Transitoria en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que provea lo conducente. Líbrese el oficio correspondiente.

La Jueza,

Abgº Francileny A. Blanco Barrios


El Secretario,

Abgº Alfredo José Oropeza Saavedra

FABB/AJOS/francileny.