PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 7 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: PP01-V-2011-000216

En el día de hoy 07 de junio de 2.011, siendo las diez y treinta (10:30 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Primer Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para la celebración de la Audiencia instituida en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la presente demanda con motivo de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUNTENCIÓN. Se anuncia la Audiencia por parte del Alguacil adscrito al Servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Guanare, por tres (3) veces consecutivas, se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana: YOCELYN DEL CARMEN CONTRERAS VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 17.828.108, en su condición de parte demandante, quien no se hizo presentes ni por si ni por intermedio de Apoderado judicial alguno. De igual forma, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano: CARLOS EDUARDO BASTIDAS ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No 18.071.960, actuando en su condición de parte demandada en la presente causa. En este estado, vista la incomparecencia de la parte demandante a la Fase de mediación de la Audiencia Preliminar, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

La no comparecencia de alguna de las partes o de ambas, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración que las partes son sujetos necesarios y útiles en el juicio, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, en consecuencia:

“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).

En tal sentido, de acuerdo al razonamiento que antecede, la falta de comparecencia de cualquiera de las partes, o de ambas, a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el ínterin procedimental y es por ello que el legislador ha establecido diferentes efectos legales en aquellos supuestos que pueden presentarse como consecuencia de la incomparecencia de los intervinientes en un juicio.

En sintonía con lo expresado, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en lo concerniente al procedimiento de jurisdicción voluntaria prevé el desistimiento del procedimiento y la subsiguiente terminación del mismo como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte de la demandante, tal como se encuentra establecido en el artículo 472 ejusdem, el cual dispone:

“Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes..” (Fin de la cita. Resaltado del Tribunal)


Así pues, subsumiendo lo antes expresado al caso sub iudice, es menester resaltar que la parte demandante, estando a derecho, no compareció a la audiencia de mediación establecida en el artículo 470 de la Ley in comento, fijada por este Tribunal para el día de hoy 06 de junio de 2.011, a las diez treinta (10:30 a.m.) evidenciándose, sin lugar a dudas, la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición de la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUNTENCIÓN, por lo que consecuencialmente quien Juzga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y TERMINADO EL MISMO, en virtud de estar verificada la incomparecencia de la parte demandante ciudadana: YOCELYN DEL CARMEN CONTRERAS VILORIA a la audiencia de mediación. Así se decide.

Se acuerda el desglose de los documentos originales que rielan en la presente causa y en su defecto se deja copia simple de los mismos. En tal sentido, se acuerda el cierre de la presente causa y su remisión al Archivo Judicial. Cúmplase.


La Jueza,


Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios
Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución


El Demandado,

Carlos Eduardo Bastidas Escalona


El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza.
Alfredo.