REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 01 de Junio de 2011
Años 200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-012491
ASUNTO : KP01-P-2010-012491

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a fundamentar la Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, dictada en audiencia celebrada el 01/06/2010.

I.- El presente asunto se inició en fecha 04 de Septiembre del 2010, por ante la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Estado Lara, representada por el Abog. LUISA ESCALONA, recibió actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano: ROGER JESÚS COLMENAREZ FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.638.055, de estado civil: Soltero, de 24 años, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 08/08/1986, de profesión u oficio Obrero, grado de instrucción: 5to año, domiciliado Urbanización Luís Hurtado calle 01 entre 05 y 06 casa 05-55, de color blanco, en la esquina queda un parque. Teléfono 02514411096, por estar incurso en la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 1 de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor.

II.- HECHOS Y CIRCUNTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Los hechos que le fueron imputados al acusado ROGER JESÚS COLMENAREZ FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.638.055, fueron los siguientes: acta policial de fecha 03 de septiembre de 2010 en la que se hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión del mencionado ciudadano ese mismo día, aproximadamente a las 11.05 horas de la mañana funcionarios adscritos al Puesto Peaje Simón Planas de la Primera Compañía del Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, reciben llamada del Servicio 171 Barquisimeto, en donde informan sobre el robo de un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Color Azul, año 1997, Placas AB51JK, Serial Carrocería 8Z1SC194VV305154, implementándose operativo de seguridad en esa arteria vial, los funcionarios observaron un vehículo procedente de la vía sentido Barquisimeto Acarigua, con las características similares a las que les habían aportados, se le indico al conductor detenerse, al lado derecho de la vía, a fin de verificar la documentación de la propiedad del vehículo y su identificación quien resulto ser COLMENAREZ FIGUEROA ROGER JESÙS C.I. 17.638.055 de 23 años de edad, (…), quien vestía una franela de color azul claro con inscripciones de Aeropostal, un pantalón jeans color azul oscuro y zapatos deportivos de color negro, le solicitaron los documentos del vehículo manifestando no poseerlo y que el vehículo se lo había prestado un familiar que reside en Barquisimeto, realizaron una inspección al vehículo previa formalidades de ley, y observaron que la suichera de encendido del vehículo era una llave sencilla de color niquelado con una argolla y con un llavero que se lee “LICORERIA KEILIS” la cual no corresponde con las llaves normales para estos vehículos, encontraron en la guantera del vehículo un Certificado de Circulación de Vehículo correspondiente al vehículo que conducía el ciudadano, el certificado se encuentra a nombre de “DISTRIBUCIONES INTERMACHE” apersonándose al comando el ciudadano Mendoza Manuel Antonio C.I. 2.916.683 chofer de la empresa INTERMACHE C.A., manifestando que el vehículo con las características antes descritas, lo había dejado estacionado en la calle 17 con 19 y 20, y cuando salió de la entidad Bancaria ubicada en la Avenida Vargas con Avenida 20, en la cual el ciudadano estaba realizando unos depósitos al salir observó que el vehículo no se encontraba en le lugar que lo había dejado estacionado asimismo manifestó que el vehículo que le habían hurtado era el mismo que se encontraba en el Puesto de Comando, el que era conducido por el ciudadano COLMENAREZ FIGUEROA ROGER JESÙS. Procedieron a la detención del ciudadano.

Los hechos son los que le fueron imputado a lo acusado ROGER JESÚS COLMENAREZ FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.638.055, por estar incurso en la presunta comisión del delito de: HURTO DE VEHÍCULO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 1 de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor.

Así mismo, se le concedió la palabra a los acusado ROGER JESÚS COLMENAREZ FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.638.055, a quien les fue impuesto por el Juez del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando ambos en viva voz: “Admitimos los hechos que se nos acusan, solicitamos se nos imponga la pena en este acto, es todo”. Es todo.

III.- Nuestro texto Constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. En este sentido la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparte sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en comentario, es una de las forman consensuales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.

IV.- DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMO ACREDITADO.
En el presente caso, quedó comprobado comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 1 de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor, para ROGER JESÚS COLMENAREZ FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.638.055, así como la autoría del acusado con:

1. La Acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso.
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público.
3. La Admisión de Los Hechos Objeto del Proceso, hecha por los acusados ROGER JESÚS COLMENAREZ FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.638.055.

El Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado ROGER JESÚS COLMENAREZ FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.638.055, procedió a imponer la pena correspondiente.

El delito de HURTO DE VEHÍCULO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 1 de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor vigente para los hechos, tiene asignada una pena que oscila entre los CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio SEIS (06) AÑOS DE PRISION, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 ejusdem, pena que es rebajada a la mitad es decir a TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, por cuanto el acusado hizo uso de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación al Principio de Proporcionabilidad, se le rebajó conforme a la disposición anteriormente referida la mitad de la pena, es decir TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.


DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano: ROGER JESÚS COLMENAREZ FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.638.055, de estado civil: Soltero, de 24 años, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 08/08/1986, de profesión u oficio Obrero, grado de instrucción: 5to año, domiciliado Urbanización Luís Hurtado calle 01 entre 05 y 06 casa 05-55, de color blanco, en la esquina queda un parque. Teléfono 02514411096, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias a la de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas, por encontrarlos culpable de la comisión del delito de por la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 1 de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor. SEGUNDO: Admite conforme al ordinal 9° del Art. 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y público los medios de prueba presentadas por el Fiscal del Ministerio Público. TERCERO: Se mantiene la medida de privativa de libertad establecida en el articulo 250 del COPP. CUARTO: Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, al Primer (01) días del mes de Junio del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

El Juez de Control Nº 3

Abg. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA.
La Secretaria.