REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Junio de 2011
ASUNTO: KP01-P-2011-010059
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
El 25-06-2011, Funcionarios de la Tercera División de Infantería, Ejercito Militar Bolivariano, dejan constancia que aprehendieron a unas ciudadanas ya que se le incauto, que presumieron era droga, por lo fue puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público.
En la fecha 26-06-2011 se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó a las Ciudadanas YOLEIDA YECENA ESPINOZA LIRA y NORKELYS YAMILETH HERNANDEZ MOLINA la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento Abreviado y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos ya expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal que ha imputado el Ministerio Público, por cuanto del acta policial se desprende que el ciudadano imputado fue aprehendido y se tuvo convencimiento que la sustancia incautada en el procedimiento resulto ser marihuana con un peso neto de 1,7gramos.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera que los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser satisfechos con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256; cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 íbidem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 ibídem, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a tenor de lo dispuesto en el Art. 256 del COPP se DECLARA PROCEDENTE la petición de las partes y se IMPONE a las Ciudadanas YOLEIDA YECENA ESPINOZA LIRA y NORKELYS YAMILETH HERNANDEZ MOLINA, identificado en autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contenida en el Art. 256 ordinal 9º, consistentes en presentaciones cada vez que el tribunal lo requiera y prohibición expresa de intentar ingresar algún tipo de Sustancia Ilícita o controlada a algún Centro Penitenciario del país. Se DECRETO CON LUGARLA APREHENSION en flagrancia. Se autorizo la continuación del trámite por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO.
Téngase a las partes por notificadas.
Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 26 días del mes de Junio del año Dos Mil Once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

JUEZ DE CONTROL Nº 7. (S) GREGORIA SUÁREZ ALBUJAS