REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO: KP01-P-2011-007890
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
El 03-06-2011, funcionarios adscritos al Cuerpo de de Investigacions Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delagacion San Juan, dejan constancia que aprehendieron a unos ciudadanos ya que se les incauto los que resulto ser marihuana con un peso neto de 2,2 gramos, por lo que fueron puestos a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público.
Realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano OSCAR YULBRINE PARADAS MEDINA Y DOUGLAS JOSE ESCALONA MEDINA, la comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga. Solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento Ordinario y la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de la privativa de libertad.
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos pudieran corresponderse con el tipo penal de POSESION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, por cuanto del acta policial se desprende que el Imputado fue aprehendido por tener bajo su dominio una sustancia que resulto ser marihuana con u peso neto de 2,2 gramos.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera que los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser satisfechos con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, y cumplir así el postulado indicado en el articulo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 íbidem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 ibídem, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a tenor de lo dispuesto en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal se DECLARA PROCEDENTE la petición de las partes y se IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contenida en el Art 256 ordinales 3º Y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación cada 30 días ante esta sede judicial Y Obligación de Asistir a Charlas en la ONA a los imputados OSCAR YULBRINE PARADAS MEDINA Y DOUGLAS JOSE ESCALONA MEDINA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga . Se DECRETO LA APREHENSION en flagrancia. Se autorizo la continuación del trámite por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Téngase a las partes por notificadas.
Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Cinco (05) días del mes de Junio del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL NRO 7 (S)

Gregoria Suárez Albujas