REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 11 de Junio de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-008761
AUTO FUNDADO DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD
En fecha 10-06-2011, se recibe por ante este Tribunal escrito de la Fiscalía de Sala de flagrancias del Ministerio Público del Estado Lara, en el cual solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano: Roger Nicol Rivas Aranguren, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.635.461 (No la porta), nacido en Barquisimeto, en fecha 31-10-1991, hijo de Reina Yelitza Rivas Aranguren, de 18 años de edad, Grado de Instrucción: 1er año de bachillerato, de profesión u oficio: Obrero, domiciliado en: el Barrio Rafael Linarez, por la entrada de Preca del Oeste, calle 7, vereda 10, casa S/Nº con la mitad de bloque y la otra parte de tablas. No tiene Teléfono. REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURISS 2000, se deja constancia que presenta las causas signadas con los Nº D-2006-628 y D-2010-1326, por el Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente Quien fuera puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incursos en el delito de Robo Agravado y Violencia Física, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal y en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. (Precalificación Fiscal).
En fecha 11-06-2011 fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual el Ministerio Público expuso en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de la ciudadana Roger Nicol Rivas Aranguren, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Violencia Física, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal y en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Solicito al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y solicito la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Es todo. El imputado una vez impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar, manifestó su voluntad de no declarar Es todo”: La Defensa: “oído lo manifestado por mi defendido en conversaciones previas a la audiencia, el mismo me manifestó que no portaba ningún objeto de interés criminalístico estaríamos en presencia de un delito de menor entidad, como lo seria un Hurto, en vista de las lesiones ocasionadas a mi representado solicito la realización de un examen médico Forense y la imposición de una medida cautelar, específicamente la contenida en el artículo 256 ordinal 3º del COPP., y la aplicación del procedimiento ordinario, es todo”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con El tipo penal de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y no de Robo Agravado precalificación Fiscal; por cuanto consta en Actas Policial, de fecha 10-06-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada de Seguridad y Orden Publico de la Policía del Estado Lara la cual riela en el presente asunto en el folio (03) del presente asunto, DENUNCIAS de fecha 10-06-2011, rendida ante el mismo Órgano de investigaciones, la cual riela en este asunto, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas y demás actuaciones que rielan en folios (09), se puede inferir que dichos funcionarios ejerciendo sus labores al encontrarse en labores de Patrullaje preventivo por la carrera 22 con calle 29 observamos un grupo de personas que bajan de una buseta de trasporte publico un ciudadano informándonos que el ciudadano minutos antes había despojado a una ciudadana de su teléfono celular……. “siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, de hoy o 10-06-2011,” Tales circunstancias permiten inferir que los imputados fueron aprehendidos por conductas tipificadas como ROBO, previsto y sancionado en los Artículos 456 del Código Penal y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia., ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Igualmente el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, y así se decide.
DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Roger Nicol Rivas Aranguren, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.635.461, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, del Acta Policial realizada en ya identificada.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de los sucesos bajo las cuales se produjo la aprehensión, y de la declaración rendida por las partes en la audiencia de presentación.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa, teniendo en cuenta la precalificación fiscal la cual referida al delito Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. (Precalificación Fiscal).
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención de los imputados de autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA:
PRIMERO: Este Tribunal difiere de la calificación Jurídica realizada por la representación Fiscal, considerando que debe ser el delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 y siguientes en concordancia con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la imposición de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplirse en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana). De igual manera se le impone de la Medida de Protección y seguridad, prevista en el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia es decir, que se le prohíbe realizar ningún acto de persecución por el mismo ni por intermedio de otras personas a la ciudadana Víctima del presente caso. QUINTO: Se acuerda la práctica del reconocimiento Médico Forense para el día 15 de Junio de 2011 a las 8:00 A.m. Regístrese, Publíquese y cúmplase. Es todo. Ofíciese, Publíquese, Regístrese y Cúmplase.
El Juez de Control Nº 08
La secretaria
Abg. ALEXANDER ENRIQUE GODOY JUAREZ