REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 11de junio de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-008762

AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
(Acordada en audiencia celebrada conforme al 373 del COPP)
En fecha 10-06-2011, la sala de Flagrancias del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano Joé Pitter Vilchez Chacin, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.887.210 (No la porta), nacido en Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 21-07-1983, hijo de Albino Reyes Vilchez y Carmelina Chacín, de 27 años de edad, Grado de Instrucción: 1er año de bachillerato, de profesión u oficio: Comerciante, domiciliado en: el Cují, calle 4 con calle 5, casa S/Nº de color morado con rasado y rejas blancas, de nombre CAROMAR, a una cuadra de la Ferretería Interlosa. Teléfono: 0426-9356175 (de su hijastra). REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURISS 2000, se deja constancia que presenta la causa signada con el Nº P-2006-6828 de Control Nº 2 de este Circuito-quien fuera puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incursos en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4º del Código penal (Precalificación Fiscal), se concedió el derecho de palabra al Ministerio Público, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de la ciudadana Joé Pitter Vilchez Chacin, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4º del Código Penal. Solicito al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y solicita medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de presentación cada 8 días. Es todo El imputado una vez impuestas del precepto constitucional que los exime de declarar, manifestaron de manera individual: “no deseo Declarar “la Defensa manifestó: “me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento abreviado, y solicito se le acuerda a mi defendido una medida cautelar de presentación cada 30 días, es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4º del Código penal (Precalificación Fiscal), por cuanto del Acta Policial, de fecha 10-06-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia Del Estado Lara, Centro de Coordinación policial El Cuji, la cual riela en el presente asunto en el folio (03), y Registro de Cadena de Custodia, de la misma fecha, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que acarrea la detención en flagrancia.
Como consecuencia de lo anterior, dada la solicitud de la Fiscalía de Flagrancias del Ministerio Público, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Abreviado con fundamento al Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º y 9º consistente en presentaciones al imputado de autos; observa este Tribunal, previa revisión del Sistema Juris 2000, la necesidad de la imposición de la misma, consistente en presentaciones cada 8 días por ante este tribunal y asistir a charlas en la Oficina de Prevencion al Delito cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, ya que no existen elemento alguno que demostrara la versión ofrecida por el imputado en auto y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 l Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA:
PRIMERO: verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 248 y siguientes en concordancia con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por las partes. TERCERO: Se le impone la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 8 días y asistir a charlas a la oficina de prevención del delito. Ofíciese lo conducente. Líbrese boleta de libertad. CUARTO: Ofíciese al Tribunal donde el ciudadano Joé Pitter Vilchez Chacin, presenta otras causa, indicadas al principio del acta. Y ASÍ SE DECIDE. Es todo. Regístrese, Publíquese, y Cúmplase
El Juez de Control nº 08

Abg. ALEXANDER GODOY JUAREZ