REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto; 19 de junio de 2011.
Años: 201° y 152°

Asunto principal: KP01-P-2011-009507


Este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara encontrándose de guardia, pasa a fundamentar la decisión dictada en audiencia celebrada en fecha 19/06/2011 en los siguientes términos:

PRIMERO: En virtud de haber sido aprehendido en el Puesto Peaje Simón Planas de la Primera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 18/06/2011, cuando siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde pudiendo observar una Unidad de Trasporte Publico, perteneciente a la línea 1ro. De octubre, placas: AHO64X, donde le indican al conductor que estacionara el vehiculo al lado derecho de la vía, con la finalidad de realizar una revisión e identificación a los pasajeros, dicho vehiculo era conducido por el ciudadano ELECTO BRISEÑO, Cédula de Identidad Nº V-11.190.165, se efectuó llamada telefónica al sistema de verificación Computarizado SIPOL-LARA, siendo atendido por la STO/2DO. CHIRINO DANIEL, Cédula de Identidad No. V- 19.639.952, efectivo de la guardia quien informo que la Cédula de Identidad Nº 11.186.742, pertenece al ciudadano GARCIA MARQUEZ JUAN, constatándose que presenta solicitud según expediente D848979, de fecha 09/12/1993, requerido por el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barinas por el delito de Homicidio, y se encuentra solicitado según memorando Nº DGTJ510, de fecha 26/07/1994, fue requerido por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Ministerio Publico de Guanare del Estado Portuguesa, según oficio Nº 858, de fecha 13/07/1994, revocando sometimiento a juicio, motivo por el cual quedo aprehendido el referido ciudadano, y puesto a la orden de este Juzgado; por lo que se procedió a fijar en forma inmediata audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En ese sentido, en fecha 19 de junio 2011, siendo la oportunidad fijada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 09 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por la Juez Profesional Abg. WENDY AZUAJE, como Secretario de Sala el Abg. MAIRA BRITO, y el Alguacil de Sala, con el fin de celebrar AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia de los arriba identificados. Visto lo cual, se Apertura el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso: que presenta en este acto al ciudadano GARCIA MARQUEZ JUAN narra las circunstancias relacionadas con la Aprehensión del ciudadano realizada por funcionarios adscritos al a la Guardia Nacional, quienes al proceder a verificar por ante el Sistema les indicó que el GARCIA MARQUEZ JUAN presenta una solicitud por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo penal del Estado Portuguesa Guanare, según oficio 858 de fecha 13/07/94, en razón de la Territorialidad, la Declinatoria de Competencia de las presentes actuaciones al juzgado antes referido. Es Todo. En este estado, el Juez Profesional procede a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió: “NO DESEO DECLARAR”, es todo”. Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa quien expuso: Solicito al Tribunal sea remitido de forma inmediata el ciudadano junto al asunto al Tribunal por el cual el mismo es solicitado. Es Todo. De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Vista la solicitud realizada por el Ministerio Público, y la solicitud de la defensa donde se evidencia que el ciudadano GARCIA MARQUEZ JUAN, se encuentra solicitado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo penal del Estado Portuguesa Guanare, según oficio 858 de fecha 13/07/94 presuntamente por el delito de homicidio DECLINA LA COMPETENCIA en cuanto al ciudadano GARCIA MARQUEZ JUAN al referido juzgado. (…)”

SEGUNDO: Observada las actuaciones remitida por el Comando Nº 4 de la Guardia Nacional de las que se verifica que el ciudadano GARCIA MARQUEZ JUAN, Cédula de Identidad Nº 11.186.742, presenta solicitud según expediente D848979, de fecha 09/12/1993, requerido por el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barinas por el delito de Homicidio, y se encuentra solicitado según memorando Nº DGTJ510, de fecha 26/07/1994, fue requerido por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Ministerio Publico de Guanare del Estado Portuguesa, según oficio Nº 858, de fecha 13/07/1994, revocando sometimiento a juicio, y atendiendo a la solicitud de la Fiscalia del Ministerio Publico se acuerda de conformidad con lo dispuesto en el articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal declinar la competencia para el Tribunal de la causa, en consecuencia se colora al ciudadano GARCIA MARQUEZ JUAN, Cédula de Identidad Nº 11.186.742, a la orden de su Juez natural, en virtud de encontrase requerido, según orden de aprehensión emitida por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Ministerio Publico de Guanare del Estado Portuguesa, según oficio Nº 858, de fecha 13/07/1994, por lo que se acordó librar boleta de traslado dirigida al Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Lara.-

DISPOSITIVO

Este Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara solo por este acto por encontrarse de guardia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: DECLINA LA COMPETENCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al ciudadano GARCIA MARQUEZ JUAN, Cédula de Identidad Nº 11.186.742, en consecuencia se en consecuencia se colora a la orden de su Juez natural, en virtud de encontrase requerido, según orden de aprehensión emitida por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Ministerio Publico de Guanare del Estado Portuguesa, según oficio Nº 858, de fecha 13/07/1994, por lo que se acordó librar orden de traslado dirigida al Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Lara.- Se acordó librar boleta de traslado dirigida al Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Lara, remitiendo las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.- Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

La Jueza Novena de Control Nº 9

Abog. Wendy Carolina Azuaje Pérez

La Secretaria