REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 19 de junio de 2011
Años: 201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-04969.-


Este Tribunal Nº 9 de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, encontrándose de guardia, revisadas las actuaciones correspondiente a la presente causa seguida al imputado EDWAR JOSE BUSTOS GUTIERREZ, Cédula de Identidad Nº 24.400.880, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 de la Ley Sustantiva Penal, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y el delito de Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: En fecha 20 de Abril de 2011 fue decretado al ciudadano EDWAR JOSE BUSTOS GUTIERREZ, Cédula de Identidad Nº 24.400.880, por este Tribunal de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal y acuerda que la causa se siga por el procedimiento ordinario, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 de la Ley Sustantiva Penal, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y el delito de Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-

SEGUNDO: El artículo 250 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 250. (…)Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada.
Vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva (…)”

TERCERO: Observa este Tribunal que se Decreto Privación Judicial Preventiva de Libertad en relación al imputado EDWAR JOSE BUSTOS GUTIERREZ, ya identificado, en fecha 20/04/2011, por lo que el lapso para presentar el acto conclusivo venció el día 20/05/2011, de la revisión del sistema juris 2000 llevado por este Circuito Judicial Penal se constato que en la causa penal no fue presentado acto conclusivo por la Fiscalía del Ministerio Publico, y no fue presentada petición de prorroga para presentar acto conclusivo.-

Analizadas las actuaciones que cursan en autos, debe señalarse que, resulta evidente que ha transcurrido el lapso de treinta (30) días establecidos por disposición legal para presentar el acto venció en fecha 20/05/2011; circunstancia que persiste hasta el día de hoy, lo que conlleva a que se produzcan los mismos efectos dispuestos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala (sic) … “ Vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.-

Atendiendo a la disposición legal en referencia, estima quien Juzga que para el caso particular, resulta procedente y ajustado a derecho la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado de autos EDWAR JOSE BUSTOS GUTIERREZ, Cédula de Identidad Nº 24.400.880, más cuando se observa de actas que a la presente fecha NO SE HA PRESENTADO ACTO CONCLUSIVO; motivo por el cual a los fines de garantizar el debido proceso otorga al imputado de autos medida cautelar de DETENCIÓN DOMICILIARIA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir en la residencia que aporto el imputado en audiencia ubicado en las clavellinas, sector 3 en un callejón, casa de color blanca punto de referencia al lado de un consejo comunal de Barquisimeto del Estado Lara, por lo que se acuerda librar boleta de traslado dirigida al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a objeto que sea trasladado a la Comandancia de la Policía del Estado Lara, a quien se ordena a su vez librar boleta de traslado correspondiente al ciudadano EDWAR JOSE BUSTOS GUTIERREZ, Cédula de Identidad Nº 24.400.880, a objeto que le traslade a su domicilio ubicado en las clavellinas, sector 3 en un callejón, casa de color blanca punto de referencia al lado de un consejo comunal de Barquisimeto del Estado Lara, y se encargue de la vigilancia del cumplimiento de la referida Medida Cautelar de Detención Domiciliaria otorgada por este Tribunal.- Así se decide.-

DISPOSITIVA:

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Noveno Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara encontrándose de guardia, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: SE ACUERDA IMPONER AL IMPUTADO EDWAR JOSE BUSTOS GUTIERREZ, Cédula de Identidad Nº 24.400.880, UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 256 ORDINAL 1 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL a cumplir en las clavellinas, sector 3 en un callejón, casa de color blanca punto de referencia al lado de un consejo comunal de Barquisimeto del Estado Lara, por cuanto se constato en autos que a la presente fecha NO SE HA PRESENTADO ACTO CONCLUSIVO; produciéndose los efectos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que, vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.-

SEGUNDO: Se acuerda librar boleta de traslado dirigida al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a objeto que sea trasladado EL IMPUTADO EDWAR JOSE BUSTOS GUTIERREZ, Cédula de Identidad Nº 24.400.880, a la Comandancia de la Policía del Estado Lara, a quien se ordena a su vez librar boleta de traslado correspondiente al imputado de autos, a objeto que le traslade al sitio en el que se dará cumplimiento a la medida de detención domiciliaria impuesta, ubicado en las clavellinas, sector 3 en un callejón, casa de color blanca punto de referencia al lado de un consejo comunal de Barquisimeto del Estado Lara, debiendo encargarse este ultimo organismo de seguridad encargarse de la vigilancia del cumplimiento de la referida Medida Cautelar de Detención Domiciliaria otorgada por este Tribunal.- Líbrese boleta de traslado dirigida al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental y a la Comandancia de la Policía del Estado Lara.- Notifíquese a las partes de la presente decisión.- Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 9 DE GUARDIA.
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE LA SECRETARIA