REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 15 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO : KP01-D-2010-001399

JUEZA: Abg. Milagro López
SECRETARIA: Abg. Mariadolores Guerrero.

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL 13 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Edgar Sánchez
DEFENSA PÚBLICA: Maria Irene Fernández


FUNDAMENTACION DE NEGATIVA DE CAMBIO DE SANCION
DE PRIVACION DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en fecha 13/06/2011, mediante el cual negó cambio de medida Sancionatoria de Privación de Libertad al Joven IDENTIDAD OMITIDA, en base a las siguientes consideraciones.

DE LA AUDIENCIA


Defensa Expuso: En virtud de que las sanciones en el sistema de responsabilidad penal son sanciones educativas auque sea privativa de libertad con la idea de que el adolescente una vez sancionado cumpliendo su sanción pueda reinsertase en la sociedad, por lo que para otorgarle una revisión a criterio de esta defensa a un joven no considera que es necesario que consta informe conductual sino también que se tome la conducta de lo joven actividades realizadas por el mismo, como en este caso que el adolescente consta en el asunto el plan individual, igualmente se toma en consideración que el joven fue enviado al CSPHC AL CPRCO sin haber participado en ninguna fuga y se toma en consideración que la idea es que el joven es reinserte en la sociedad se debe tomar en cuanta que el mismo es primario, y que se encuentran en el asunto que el mismo se encontraba realizando cursos en el centro de Contadores, y el mismo es bachiller en ciencias por lo que le lugar mas idóneo para que un bachiller se reinserte a la sociedad no es n el CPRCO, por lo que solicito a este tribunal se le revise la medida y se le sustituya por la que considere el tribunal la mas adecuada para su reinserción social . Es todo.

El Sancionado Expuso: a quien se le impone previamente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 de la LOPNNA, así como también del motivo de la presente audiencia. Exterioriza libre de coacción y declara lo siguiente: “ Solicito me de una oportunidad para trabajar seguir mi carrera ayudar a mi familia, yo practico deporte en URIBANA y me porto bien no e participado en ninguna pelea, para poder empezar una carrera y empezar de nuevo cualquier humano puede cometer errores”. Es todo”.

El Fiscal expone: Una vez oída la declaración defensa y de la revisión de las actas no se evidencian que exista un plan conductual o de progresividad del sancionado donde se evidencie cual ha sido la, conducta asumido por el mismo desde el momento de su ingreso al centro de reclusión aunado al hecho del propósito de este proceso es la búsqueda de la reinserción social del sancionado una vez que este salga de la privación de libertad en la cual se encuentra, donde la no existencia de las actas de dicho informe mal podría este representante fiscal avalar o dar una opinión favorable sobre la sustitución de la sanción, es por lo que me opongo a la sustitución de la sanción. Es todo”

Esta Juzgadora para decir Observa:

Consta en el asunto que el joven identificado ut supra fue sancionado a cumplir la privación de libertad por el lapso de dos (2) años y hasta la presente lleva cumplido UN (1) AÑO, NUEVE (9) DIAS faltándole por cumplir ONCE (11) MESES Y VENTIUN DIAS (21) DIAS. Ahora bien la LOPNNA establece que el joven puede optar a una revisión, también establece que la juzgadora debe revisar informes de progresividad y de conducta para poder pronunciarse al respecto, por ende no se encuentra estos informes, es por lo que esta juzgadora se NIEGA A LA REVISION por cuanto esta Instancia Judicial considera que no basta el lapso de privación de libertad en que haya permanecido el sancionado, sino que es necesario que se tenga la certeza que los objetivos de la sanción se hayan cumplido para que mediante revisión de la medida, de conformidad con el artículo 647. “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se sustituya, por lo que al no existir un plan un informe de progresividad, mal puede este juzgado proceder a sustituir una medida privativa. Por lo que se declara improcedente LA SOLICITUD DEL JOVEN Y SU DEFENSA.


DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Realizando el computo correspondiente se observa que joven fue sancionado a cumplir la privación de libertad por el lapso de (2)dos años y hasta la presente lleva cumplido UN (1) AÑO, NUEVE (9) DIAS faltándole por cumplir ONCE (11) MESES Y VENTIUN DIAS (21) DIAS. Ahora bien la LOPNNA establece que el joven puede optar a una revisión, también establece que la juzgadora debe revisar informes de progresividad y de conducta para poder pronunciarse al respecto, por ende no se encuentra estos informes, es por lo que esta juzgadora se NIEGA A LA REVISION por no estar los informes de progresividad y de conducta. SEGUNDO: Se acuerda oficio al director del CPRCO (Equipo Multidisciplinario) con el fin de que practique y a su vez remita de manera URGENTE a este tribunal informe de progresividad y conductual de IDENTIDAD OMITIDA. TERCERO: Se acuerda nombrar correo especial al ciudadano padre del sancionado, con el fin de que retire dichos informes. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente fundamentacion.


LA JUEZA DE EJECUCIÓN

ABG. MILAGRO LOPEZ PEREIRA



LA SECRETARIA


ABG. MARIADOLORES GUERRERO