REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 27 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-0000828.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación presentada por el Auxiliar de la Fiscalía 25º del Ministerio Público, Abg. DOMINGO RODRIGUEZ, contra el ciudadano:

AUNAR GREGORIO JALLER, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.052.044, Venezolano, nacido en Acarigua Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 13-02-71, de 40 años de edad, grado de instrucción: manifiesta no saber leer ni escribir; hijo de Jacinta Jaller y padre desconocido, estado civil: soltero, de profesión u oficio: buhonero, domiciliado en las Azules detrás de la cauchera 19, y otra barrio talamanca detrás del remate de cabalo el pollo dorado, Carora, Municipio Torres. Teléfono: no tiene. Verificado por el sistema juris se constato que el mismo presenta causas por el Tribunal de Control Nº 11, KJ11-P-2008-58.

Delito: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del articulo 42 en de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En virtud de que en fecha 11 de febrero de 2011, en horas de la mañana, se presento ante una comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC) Carora, la ciudadana Ada Cecilia Castillo Mosquera, y manifestó que esa fecha el ciudadano AUNAR GREGORIO JALLER, quien es su pareja, la agredió físicamente, presentando lesiones, por lo que los precitados funcionarios efectuaron inspección técnica del sitio y la aprehensión del referido ciudadano.

En el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 27 de Junio de 2011, el Representante del Ministerio Público ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acusó formalmente al ciudadano AUNAR GREGORIO JALLER, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.052.044, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del articulo 42 en de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y aunado a ello señaló el representante fiscal que se ratifiquen las medidas, de protección a la victima contenida en el articulo 87, numerales 5 y 6, pide se aplique la medida de protección contenida en el articulo 87.3 de la citada ley especial y asimismo solicitó la aplicación de la medida cautelar contenida en el articulo 92.1 de la ley mencionada, como lo es arresto transitorio, en virtud que la victima manifestó que el imputado la sigue maltratando, es todo.

Seguidamente se le impone al imputado del precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las vías alternativas a la prosecución del proceso, quien expuso: “SI VOY A DECLARAR Y EXPONE: ella es una buena mujer yo me he portado muy mal pero cuando bebo es que me porto mal, y ella me cela mucho, ella me dice yo le dije donde estas ella me dijo estoy en Quibor, ella me dio una oportunidad siempre discutimos y nos vamos a los golpes ella me da y yo le doy ella es una buena mujer yo la quiero mucho voy a trabajar para salir adelante, yo la quiero mucho no tengo nada que decir de ella, que dios la bendiga y que la cuide, es Todo”.

Por su parte la defensa expone que: “Esta defensa se acoge a la Comunidad de la pruebas, y rechaza, niega y contradice la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico, y en el Juicio Oral y Publico demostrare la inocencia de mis representado, asimismo ratifico el escrito de contestación de la acusación de fecha 10-06-2010, a mi representado, me opongo al arresto transitorio en virtud que se puede satisfacer con las medidas de protección solicitadas y de ser así se imponga una medida cautelar sustitutiva, que a bien considere este Tribunal, solcito se oficie al equipo multidisciplinario, a los fines de orientación, a los menores es todo”.

Estando presente en sala la victima Ada Cecilia Castillo Mosquera, la misma interviene y le indica al tribunal: “una cosa es querer y otra es agredir yo quiero a mis hijos quiero bienestar a mis hijos quiero vivir en un ambiente fuera de golpes mas aun que el discute y golpea delante de mis hijos, el ya agarro eso como hobby pegarme, yo tengo derecho a defender a mis hijos y no voy a permitir que te me los golpees, el me amenaza con matarme a mi o a mis hijos o secuestrármelos, ya mis hijos no quieren ni vivir en mi casa, el solo me golpea hasta mi hijo de tres años esta traumado porque cada vez me pregunta te pego te duele mucho yo no quiero eso para mis hijos, yo no me meto con sus hijos y el si con los míos, el vive en mi casa debería respetar que es mía, estamos asistiendo a charlas en INAMUJER, pero eso a el no le hace nada, es todo “

Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes, el tribunal se pronuncia:


DISPOSITIVA

El Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:


PRIMERO: Admite la acusación Fiscal de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 ordinal 2º interpuesta por la Fiscalía 25º del Ministerio Público, contra el ciudadano AUNAR GREGORIO JALLER, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.052.044, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del articulo 42 en de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se Admiten Totalmente las Pruebas presentada por el Fiscal del Ministerio Público, tanto las testimoniales de expertos, funcionarios actuantes, testigos presénciales y referenciales, y las pruebas documentales, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del mencionado código, a la que se adhiere la defensa. Se le impuso de los medios alternativos a la prosecución del proceso al imputado, y muy especialmente del procedimiento de admisión de hechos, suspensión condicional del proceso y el mismo manifestó :”NO VOY ADMITIR LOS HECHOS”.

TERCERO: Se acuerdan las medidas de protección a la victima contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 y 13, la cual consiste en la obligación de asistir a Charlas en alcohólicos anónimos. De la misma forma se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que practiquen las evaluaciones pertinentes, en la forma y método que consideren necesario, en lo que respecta a la orientación y auxilio a los menores que pudieren estar eventualmente afectados por la presunta situación familiar irregular, subsanándose con este auto de apertura a juicio la omisión involuntaria que se refleja en el acta de la audiencia preliminar.

CUARTO: Conforme al articulo 92 ordinal 1 de la Ley especial, se acuerda el arresto transitorio el cual deberá cumplir en la Comisaría Carora de las Fuerzas Armadas Policiales, líbrese boleta y oficios correspondientes.

QUINTO: Se Ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento de los acusados, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio.

SEXTO: Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal.

Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 10

ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIA