REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 07 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: KP11-P-2010-000536.

Visto el contenido del escrito presentado por la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, abogada GLORIA ELENA BRICEÑO CASTILLO, en el que solicita el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal estima que es innecesario convocar a audiencia oral a las partes y a la víctima para debatir los fundamentos de la petición efectuada por el Representante del Ministerio Público, por cuanto no se hace menester el debate a los efectos de comprobar el motivo por el cual la Representación Fiscal solicitó el decreto de sobreseimiento, en consecuencia se pasa a decidir en los siguientes términos:

LOS HECHOS
Se desprende de la solicitud Fiscal que en fecha 30 DE NOVIEMBRE DE 2007, se dio inicio a la investigación contra el ciudadano JOSE MIGUEL MENDOZA DORANTES, titular de la cedula 13.346.742, con domicilio en la ciudad de Carora, Estado Lara, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en articulo 39 la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer para una vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana MIRTHA DEL ROSARIO ALVAREZ ALVAREZ, cedulada 14.842.494, con domicilio en la ciudad de Carora, Estado Lara , quien denunció ante la Fiscalia del Ministerio Publico, que la misma se había ido de su casa por cuanto su concubino intento matarla a ella y su hija, y que el mismo es obsesivo y no le quiere devolver sus cosas, que la misma tiene miedo y vive con su mama.
Como se indicó previamente, la representación fiscal estima que el delito presuntamente cometido es VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer para una vida Libre de Violencia en su articulo 39, e indica la misma que de las actuaciones realizadas se desprende que la presunta victima no acudió ante la Medicatura Forense a fin de practicarse el examen Psiquiátrico, experticia necesaria para evidenciar las posibles enfermedades o trastornos mentales o psíquicas, que se hubieren producido con ocasión de la violencia delatada; por consecuencia, señala entonces el Ministerio Publico, que el imputado no realizó o no puede atribuírsele al mismo, el hecho objeto del proceso, por cuanto la victima no se presentó, como ya se dijo, a realizarse el peritaje siquiatrico, el cual hubiere sido una elemento necesario para demostrar la lesión del bien jurídico tutelado, siendo por esas consideraciones, que la Representación Fiscal solicita, de conformidad al articulo 318 ordinal 1ro.del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se decrete el Sobreseimiento de la presente causa al ciudadano JOSE MIGUEL MENDOZA DORANTES, titular de la cedula 13.346.742, con domicilio en la ciudad de Carora, Estado Lara, atendiendo a las razones de hecho y derecho previamente señaladas, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 39 la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer para una vida Libre de Violencia.
EL DERECHO
Los hechos antes descritos permiten a este juzgador encuadrarlos dentro de las previsiones del artículo VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer para una vida Libre de Violencia, toda vez que la acción consistió en ejercer tal modalidad de Violencia de Genero, a través de uso de mecanismos capaces de infundir temor en la victima.
Ahora bien, se observa que el Ministerio Público fundamenta la solicitud de sobreseimiento atendiendo a lo previsto en el ordinal 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que considera que el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado.
Del análisis de las actas que conforman la presente asunto, este Tribunal establece que efectivamente la ciudadana MIRTHA DEL ROSARIO ALVAREZ ALVAREZ, cedulada 14.842.494, con domicilio en la ciudad de Carora, Estado Lara, fue víctima de la comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 39 la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer para una vida Libre de Violencia, pero igualmente puede establecer este Juzgado que ciertamente, al no acudir la victima a practicarse el necesario examen psiquiátrico psicológico ante la medicatura forense, pues necesariamente debe concluirse que el hecho de la presente causa no aconteció o no se le puede atribuir al imputado JOSE MIGUEL MENDOZA DORANTES, titular de la cedula 13.346.742, con domicilio en la ciudad de Carora, Estado Lara, y en virtud de ello, se declara procedente la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, abogada GLORIA ELENA BRICEÑO CASTILLO y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Décimo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera satisfechas las exigencias contempladas en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de ciudadano JOSE MIGUEL MENDOZA DORANTES, titular de la cedula 13.346.742, con domicilio en la ciudad de Carora, Estado Lara.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes intervinientes. Cúmplase.


EL JUEZ DECIMO DE CONTROL


ABOG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA
LA SECRETARIA
ABOG. YASIRA YESENIA BARAZARTE QUERALES
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA
ABOG. YASIRA YESENIA BARAZARTE QUERALES