REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 07 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: KP11-P-2011-002237.

Visto el contenido del escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. Jhuly Gabrila Troconis Bazan, en el que solicita el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal estima que es innecesario convocar a audiencia oral a las partes y a la víctima para debatir los fundamentos de la petición efectuada por el Representante del Ministerio Público, por cuanto no se hace menester el debate a los efectos de comprobar el motivo por el cual la Representación Fiscal solicitó el decreto de sobreseimiento, en consecuencia se pasa a decidir en los siguientes términos:

LOS HECHOS
Se desprende de la solicitud Fiscal que en fecha 26 de enero del 2000 compareció la presunta victima MARIA DEL CARMEN DELGADO, cedula de identidad Nº 5.917.147, residenciada en Carora, Estado Lara, e indicó que en esa misma fecha, su marido PEDRO ERNESTO TORCATES, cedula de identidad 5.319.216, la golpeo y se llevo de su casa dos ventiladores y un radio, lo cual hace presumir la participación en el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer para una vida Libre de Violencia.
Como se indicó previamente, la representación fiscal estima que el delito presuntamente cometido es VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer para una vida Libre de Violencia, y que se desprende de las actuaciones realizadas por la tolda publica, que la victima acudió ante la Medicatura Forense a fin de practicarse el examen de reconocimiento y en el mismo se arrojó como resultado que presentaba heridas de mediana gravedad con curación de 15 a 18 días, y estima la representante fiscal que en el caso que nos ocupa no se ha realizado acto procesal alguno que interrumpa la prescripción y que debe aplicarse la prescripción ordinaria, ya que desde la fecha de los hechos hasta la presente fecha ha transcurrido mucho mas del lapso contenido en el articulo 108. 5 del Código Penal, es decir, tres (3) años para que se considere prescrito el hecho, considerándose entonces que la acción penal, en este asunto, se encuentra evidentemente prescrita, ya que opero la prescripción ordinaria de la misma, por lo que en consecuencia, de conformidad al articulo 318 ordinal 3ro.del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL , pide se decrete el Sobreseimiento de la presente causa al ciudadano PERSONAS aun por identificar, por las razones de derecho previamente señaladas, por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer para una vida Libre de Violencia.

EL DERECHO
Los hechos antes delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer para una vida Libre de Violencia, toda vez que la acción consistió en ejercer tal modalidad de Violencia de Genero, a través de agresiones físicas.
Ahora bien, se observa que el Ministerio Público fundamenta la solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal, en lo previsto en el ordinal 5 del artículo 108 del Código Penal, el cual prevé un lapso de prescripción de tres (03) años para los delitos cuya sanción sea de tres (03) años o menos de prisión; y conforme a lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, para los delitos consumados la prescripción comienza a computarse desde el día de la perpetración; por lo que, analizados los hechos, se observa que desde la fecha en que se inició la investigación hasta la presente fecha en que se emite este auto, han transcurrido diez (10) años y seis (06) meses, evidenciándose así que ha transcurrido con creces el lapso de prescripción ordinaria de la acción penal previsto en el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, por lo que la acción penal para perseguir el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer para una vida Libre de Violencia, se encuentra evidentemente prescrita; y, en virtud de ello, se declara procedente la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. Jhuly Gabrila Troconis Bazan, y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes señalados, este Tribunal Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5 (108.5) del Código Penal en concordancia con los artículos 48 numeral 8 (48.8) y artículo 318 numeral 3 (318.3) del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL a favor PEDRO ERNESTO TORCATES, cedula de identidad 5.319.216, para perseguir el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer para una vida Libre de Violencia,, cuya investigación se inició en fecha 26/11/2000.
Regístrese, diarícese y notifíquese al Ministerio Público, a la víctima y al imputado. Cúmplase.

EL JUEZ DECIMO DE CONTROL


ABOG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA
LA SECRETARIA
ABOG. YASIRA YESENIA BARAZARTE QUERALES
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA
ABOG. YASIRA YESENIA BARAZARTE QUERALES