REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 31 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-001360
SOBRESEIMIENTO
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos del Sobreseimiento acordado en Audiencia celebrada a tal efecto en fecha 31 de Mayo de 2011, donde fue imputado el ciudadano ROBERTO RAFAEL CORDOBA PEREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.069.717, Fecha de Nacimiento: 13-10-81, Edad 28 años, domiciliado en la Urbanización Los Laureles, sector 07, calle 25, casa nº 11, Cabimas – Estado Zulia. Teléfono: 0424-6064241, por la presunta comisión de delito HOMICIDIO CULPOSO VIAL, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de José Antonio Lozada Mejías, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.777.272
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 05-05-2011, se concedió el Derecho de palabra al Representación Fiscal manifestó: “En este acto esta representación fiscal visto el informe técnico en el cual concluye que de acuerdo a la posición final ruta seguida por los vehículos y el área posible de impacto se determino por los expertos del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre Luis Piña y Elias Oliva, que la causa que origino el accidente fue la invasión de canal por parte del vehiculo número 2, (moto) el cual era conducido por la propia victima, y en el que falleció Angela Mejias (pasajera) y resulto lesionado el ciudadano Eleuterio Lozada, lo que le resta responsabilidad en el hecho al ciudadano ROBERTO RAFAEL CORDOBA PEREZ por lo cual lo acorde y ajustado a derecho era haberse producido un acto conclusivo distinto al presentado en el presente asunto ante este Tribunal de Control como lo es el sobreseimiento de la causa a favor del investigado ya que por la conclusiones del informe antes mencionado el hecho objeto de la presente investigación no se le puede atribuir su responsabilidad, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del COPP. Es todo”. Seguidamente el Tribunal en virtud de estar presente la víctima se le cedió el derecho de palabra quien manifestó: “no deseo manifestar nada.” inmediatamente este Tribunal impuso al imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió derecho de palabra quien manifestó: “no deseo declarar”. La Defensa Pública expone: “Esta defensa una vez escuchado lo expuesto por el Ministerio Público no hace oposición a la misma asimismo solicito copias del presente asunto. Es todo”.
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DE LOS HECHOS
La presente investigación se inicia en fecha 14-06-2009, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO VIAL, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 409 del Código Penal, tal como consta de acta de inicio de investigación suscrita por el Fiscal Vigésima Quinta Público de la Circunscripción del Estado Lara, ello en virtud de la Acta Policial, Informe de Accidente, Acta de Croquis del Accidente, Acta de Reporte del Accidente, Reconocimiento Médico Legal, Acta de Levantamiento de Cadáver, experticias de Reconocimiento, Experticia Médico Legal, Informe Técnico y Acta de Identificación de los Conductores involucrados en el Accidente, documentos suscritos por funcionarios de la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 51 Comando Sector Oeste Carora, se desprende que en fecha 12-06-2009, en la Carretera Lara- Zulia, sector Burere, se produjo una colisión entre dos vehículos, quedando identificado como vehículo nº 1, el que conducía el imputado de autos, en el cual resultaron involucrados los vehículos del imputado y presunta víctima, ésta última lesionada, la cual estaba acompañada de la ciudadana Angela Mejías quien falleció en dicho accidente. No obstante, según Informe Técnico, suscrito por el el DTGDO Elías Olivar, Auxiliar de la Sala de Investigaciones Penales y SGTO Luis Piña, Jefe de la Sala de Investigaciones de la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 51 Comando Sector Oeste Carora, el cual riela en folios 85 y 86 del presente asunto, se evidencia que de acuerdo a la posición final, rutas seguidas por los vehículos y el área posible de impacto se puede determinar que la causa que originó el accidente fue la invasión de canal por parte del vehículo 02, el cual era conducido por la presunta víctima de autos.
CONSIDERACIONDES PARA DECIDIR
Durante la fase preparatoria, lapso previsto realización de las diligencias conforme al 280 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede determinar que las actas que integran dicha investigación penal, no permiten demostrar la existencia de hecho punible por parte de los ciudadanos identificados por cuanto no puede atribuírsele participación alguna de tal conducta a los mismos, especialmente la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO VIAL, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana José Antonio Lozada Mejías y Ángela Mejías. Todas estas circunstancias, reflejan una evidente falta de fundamentos serios para el enjuiciamiento público del ciudadano ROBERTO RAFAEL CORDOBA PEREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.069.717, razones que permiten concluir a quien decide, que la solicitud fiscal sobreseimiento respecto de dicho ciudadano resulta legalmente procedente en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ord. 1º del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que no quedó comprobada la realización del hecho objeto del presente procedimiento y en consecuencia, no puede atribuirle responsabilidad a dicho ciudadano así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se Acuerda EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano ROBERTO RAFAEL CORDOBA PEREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.069.717, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO VIAL, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de José Antonio Lozada Mejías y Ángela Mejías
SEGUNDO: Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión cuya dispositiva fue dictada en el día 30 de Mayo de 2011 en presencia de las partes,. Regístrese; Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los 31 de Mayo de 2011.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-001360