| REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de Junio del año dos mil once (2011).
201º y 152º


ASUNTO: KH02-X-2011-000012

PARTE ACTORA: Abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN inscrito el I.P.S.A. Nro. 20.585, en su carácter de apoderada judicial de la empresa CONSOLIDADA DE INVERSIONES C.A.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUIS BORGEL ITURRALDE, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. 5.247.941, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VÍCTOR G. CARIDAD ZAVARCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.068.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN INCIDENCIA DE TACHA DE FALSEDAD.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente incidencia de TACHA DE FALSEDAD, intentada por el ciudadano JOSÉ LUIS BORGEL venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. 5.247.941, de este domicilio, contra la empresa CONSOLIDADA DE INVERSIONES C.A. representada por el Abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN inscrito el I.P.S.A. Nro. 20.585. En fecha 04/03/2011 se aperturó el presente cuaderno de medidas (F. 01 y 02). En fecha 26/10/2004 la parte actora había invocado la tacha (F. 04 al 06). En fecha 02/11/2004 la parte actora contestó la tacha (F. 07 y 08). En fecha 14/03/2011 el Tribunal ordenó la evacuación de pruebas (F. 21 y 22). En fecha 05/04/2011 se declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas (F. 23). En fecha 25/05/2011 el Tribunal advierte que comenzó a transcurrir el lapso para dictar sentencia.


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En la oportunidad de presentar cuestiones previas y de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, el accionado tachó de falso el instrumento pretendido hacer valer como público, tachó formalmente la fotocopia simple de la presunta copia certificada del instrumento poder que riela en el folio 14 del expediente por estar incursa en la causal primera y segunda del artículo 1.380 del Código Civil, por no estar firmada por el representante legal de la empresa actora y por no constar o evidenciarse en el cuerpo del instrumento la intervención del funcionario público llamado por la ley a dar fe pública.

La parte actora alega la improcedencia de la tacha puesto que la figura está dirigida a los documentos públicos bien en original o en copia certificada y en el caso que nos ocupa la consignación de una copia se encuentra en el supuesto contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no en la tacha de documento. Que existe precedente jurisprudencial al respecto. En forma subsidiaria insistió en hacer valer el documento.

ÚNICO

Una vez analizadas las presentes actuaciones este Tribunal observa que se ha ventilado una incidencia por tacha en base a una copia fotostática impugnada. La tacha es concebida por el legislador como un medio excepcional de impugnación para los documentos públicos y también para los privados, tal como lo expresan los artículos 1.380 y siguientes del Código Civil, por el contrario, las copias fotostáticas de instrumentos públicos o privados reconocidos pueden ser impugnados a través de la vía que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

Es así como la tramitación de una tacha por vía incidental sobre una copia fotostática resulta inadmisible según el ordenamiento vigente. Entre los obstáculos vigentes, además de las disposiciones legales señaladas, se encuentra la imposibilidad de practicar en forma fidedigna las experticias propias de la tacha, como es la prueba de cotejo. Evidentemente, una confrontación de firmas sólo debe ser efectuada sobre instrumentos originales pues hacerlo sobre una copia conlleva el riesgo de que la firma haya sido superpuesta en el original, pero imperceptible en la reproducción.

Como forma de ilustrar criterio el tribunal se permite transcribir la decisión de reciente data emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, bajo el Nº 541, fecha 26/04/2011:

Al respecto se observa que cuando se impugna una copia simple de un documento público, lo que corresponde a la contraparte es presentar el original, carga que puede cumplir hasta los últimos informes. En efecto, el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 435. Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes”.
En el caso del poder, que suele ser un documento autenticado, si la copia simple contiene la nota de la Notaría, puede consignarse posteriormente el original. Si la impugnación tuviere por fin examinar los documentos que deben indicarse en el poder de quien actúa por una persona jurídica o por una institución, como es el presente caso, el apoderado deberá exhibirlos conforme a los requisitos del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. La Sala evidencia que este no es el caso, porque el impugnante alegó el 429 eiusdem, que establece:
“Artículo 429. Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de esto instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas (…).”
Pese a la confusa impugnación, la Sala entiende que se ha atacado la copia simple del poder de la representación judicial de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, a cuya oposición bastará que los apoderados presenten original o copia certificada del poder.

Igualmente, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara en decisión de fecha 12/12/2009 (recurso KP02-R-2009-000554) decidió:

Se infiere que, al referirse dichos artículos a instrumento y no hacer referencia a copias de documento; pues cuando habla de instrumento se está refiriendo a los documentos originales y que bajo esa premisa es que se debe admitir la impugnación documental, mediante el procedimiento de tacha; mientras que para impugnar las copias fotostáticas certificadas por el Secretario del Tribunal, como es el caso de autos, por hacer fe de acuerdo al artículo 111 eiusdem; se debe hacer mediante confrontación de éstas con el original previo requerimiento de parte interesada; motivo por el cual, en criterio de este Jurisdicente, el a quo al haber admitido, sustanciado la presente tacha y haberse pronunciado sobre la misma, infringió no solo los artículos 1.380 del Código Civil y 440 del Código Adjetivo Civil, sino también el artículo 7 eiusdem, contentivo de la garantía constitucional del debido proceso, consagrada en el artículo 49 de la vigente Constitución; normativa jurídica ésta que como es obvio, es de orden público, lo cual obliga a este jurisdicente de conformidad con lo preceptuado por el artículo 208 en concordancia con el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, a anular el auto de fecha 8 de junio del año 2005 dictado por el a quo, el cual riela al folio 32 del presente asunto, en el cual admitió la tacha incidental de las copias fotostáticas certificadas y todas las actuaciones subsiguientes a éste, incluida la sentencia apelada y las realizadas ante esta Alzada, y sin reponer la causa en aplicación de la garantía constitucional que la administración de justicia se debe hacer sin dilaciones y reposiciones inútiles, establecidas en el artículo 26 de la Carta Magna, declarándose en consecuencia inadmisible la tacha incidental propuesta por el apoderado actor JULIO TROCONIS CARDOT, identificado en autos, contra las copias fotostáticas certificadas de los documentos autenticados por ante el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el N° 581, folios vto. del 289 al 290 frente, de fecha 30 de Abril de 1.985, del Libro de Autenticaciones N° 55, y bajo el N° 710, folios 67 fte. y vto. de fecha 31 de Marzo de 1.985, las cuales están certificadas por el Secretario del referido Tribunal y así se decide.

En base a las consideraciones hechas, estima este Tribunal que la presente incidencia no debió ser abierta, pues la impugnación de las copias fotostáticas sólo debe hacerse a través de la vía consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no a través del procedimiento de tacha previsto exclusivamente para los documentos originales, públicos o privados.

El último aspecto que quedaría por dilucidar, tiene que ver con el auto de admisión, pues es de criterio acostumbrado la prohibición de modificación o revocatoria del mismo. Así tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 3122 de fecha 07/11/2.003, dictada en el Expediente No. 03-2242 con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló que:

“A partir de la última reforma del Código de Procedimiento Civil en el año 1987 en materia procesal civil, la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, y al momento de pronunciarse el juez verificará, que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado, por lo que en caso de que una de las partes advierta la existencia de un vicio en el auto de admisión que no pueda ser reparable a través de la oposición de cuestiones previas, y la correspondiente decisión que las resuelva, o mediante la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deba dictarse, en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez si encontrare elementos suficientes, tendría la posibilidad de anular el auto de admisión írrito, y reponer la causa a los fines de pronunciarse nuevamente, subsanando el vicio detectado. En consecuencia, en el presente caso, el juez de la causa no tenía la posibilidad de revocar por contrario imperio el auto de admisión de la demanda, y así se declara”.

En base al fragmento transcrito, no podría anularse el auto por contrario imperio, se requeriría entonces, la existencia de un vicio y la petición de una de las partes para que el juez pudiere considerar si hay lugar a la declaración de nulidad de la admisión. Sin embargo, en esa misma sentencia el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, manifestó su disentimiento y señaló:
…Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, manifiesta sólo su disentimiento respecto de la afirmación que se hizo en la antecedente decisión, en cuanto a que el juez de la causa en la que se dictó la decisión objeto de impugnación no tenía la posibilidad de revocar, por contrario imperio, el auto de admisión de la demanda.
En efecto, si bien es cierto que el auto de admisión de la demanda es un auto decisorio en lo referente al examen que prima facie hace el juez respecto de los requisitos de admisibilidad de la demanda, esto es, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbre o alguna disposición expresa de la ley; también lo es que algunos aspectos que generalmente el mismo contiene son cuestiones de mero trámite, como por ejemplo, el señalamiento o regulación del lapso para la comparecencia del demandado.

Para darle el debido soporte a lo anteriormente afirmado cabe reproducir lo siguiente: “Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes (RENGEL-ROMBERG, Arístides: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Editorial Arte. Caracas, Venezuela, 1992. Tomo II, p. 134).

Con fundamento en lo que fue precedentemente expuesto, quien suscribe afirma que el Juez de la causa sí tenía la posibilidad de revocar por contrario imperio el auto de admisión que dictó el 11 de abril de 2003.
Queda, en estos términos, expresado el criterio del Magistrado que rinde este voto concurrente.

Este criterio es acogido por el Tribunal que suscribe, pues en esta causa no solamente es cuestión de revocarlo por contrario imperio, sino, porque de no hacerlo se violarían derechos y garantías constitucionales que asisten al demandado y al proceso ya que el presente juicio se ha llevado a cabo en una clara subversión al debido proceso. Así se establece.

En consecuencia, la decisión sobre el presente cuaderno, es que se debe ordenar la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión. Y por los argumentos expuestos debe quien suscribe declarar la inadmisibilidad de la tacha propuesta y la consecuente nulidad de todas las actuaciones posteriores. Así se decide.





DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE la tacha propuesta en el JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por la parte demandada el ciudadano JOSÉ LUIS BORGEL ITURRALDE, antes identificado. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Junio del año dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la federación.

La Juez


Mariluz Josefina Pérez



La Secretaria



Eliana Hernández Silva



En la misma fecha se publicó siendo las 12:36 p.m. y se dejó copia.


La Secretaria