Por libelo de demanda presentado en fecha 28-06-2007, la ciudadana: MARIA FLERIDA GALAVIS DE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.427.856, y de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio: RUSSDALIA MENDEZ GALAVIS, de este domicilio, Inpreabogado Nº 92.427, demandó a los ciudadanos: INGINIO COMESAÑA SANTALICES y JOSE LITO LOUREIRO, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 879.938 y 7.352.968, respectivamente, por RESOLUCION DE CONTRATO.- Alegó la actora que en fecha 05-05-1992, vendió a los ciudadanos: INGINIO COMESAÑA SANTALICE y JOSE LITO LOUREIRO, antes identificados, un inmueble de su propiedad y posesión constituido por un lote de terreno propio con una superficie de dos mil cien metros cuadrados (2.100 m2), que tenía y poseía en un lote de mayor extensión que formó parte de la posesión de tierra denominada “Los Frías” en una extensión de 10 has, con 8.739,99M2, ubicado en Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Autónomo Iribarren, Estado Lara, dentro de los linderos particulares siguientes: Norte: en línea de veinticinco metros (25m) con terrenos que ocupa el INAVI, Sur: En línea de veinticinco (25m) con carretera de tierra que divide el lote de mayor extensión; Este: En línea de sesenta y nueve (69 m.) con terrenos de la señora Filippa de Mariotta, en parte y en quince metros (15m.) con terrenos de Omar Bencomo, Oeste: En línea de setenta y cuatro metros (74 mts) con terrenos que se reservó la vendedora.- Que el precio de la venta se fijó en la suma de SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 630.000,00), de los cuales recibió VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) que fueron dados como anticipo a la negociación, la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) en el momento de la protocolización del contrato y el saldo restante de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) sería cancelado por los compradores el día 30-08-1992 más sus intereses y DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 260.000,00) en el plazo de un año a partir de la fecha de la firma del contrato de compra venta, es decir, el día 05-05-1993 fecha esta de su vencimiento más los intereses fijados al uno por ciento (1%) mensual, intereses que tenia que cancelar mensuales y consecutivos a su vencimiento, a tal efecto anexó marcada “A” copia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito Municipio Autónomo Iribarren Estado Lara, inserto en el Protocolo Primero, Tomo 2, bajo el Nº 12, folios 1 al 2, de fecha 05-05-1992.- Que es el caso, que los compradores hasta la fecha no le han pagado el saldo total del precio de la citada venta, es decir, no pagaron la suma de QUINIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 510.000,00), ni los intereses acumulados incurriendo en incumplimiento contractual.- Fundamentó la demanda en los artículos 1474, 1134, 1159, 1160 y 1167 del Código Civil.- Que demandó a los ciudadanos: INGINIO COMESAÑA SANTALICES y JOSE LITO LOUREIRO, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 879.938 y 7.352.968, respectivamente. para que convenga, o en su defecto sean condenados a ellos: Primero: Dar por Resuelto el contrato en el cual le dio en venta a los demandados el inmueble constituido por un lote de terreno propio con una superficie de dos mil cien metros cuadrados (2.100 m2), que tenía y poseía en un lote de mayor extensión que formó parte de la posesión de tierra denominada “Los Frías” en una extensión de 10 has, con 8.739,99, M2, ubicado en Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Autónomo Iribarren, Estado Lara dentro de los linderos particulares siguientes: Norte: en línea de veinticinco metros (25m) con terrenos que ocupa el INAVI, Sur: En línea de veinticinco (25m) con carretera de tierra que divide el lote de mayor extensión; Este: En línea de sesenta y nueve (69 m.) con terrenos de la señora Filippa de Mariotta, en parte y en quince metros (15m.) con terrenos de Omar Bencomo, Oeste: En línea de setenta y cuatro metros (74 mts) con terrenos que se reservó la vendedora, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del primer Circuito Municipio Autónomo Iribarren Estado Lara, inserto en el Protocolo Primero, Tomo 2, bajo el N° 12, folios 1 al 2, de fecha 05-05-1992.- Segundo: Al pago de las costas y costos del presente juicio hasta su terminación, y se tenga en cuenta la indexación, la plusvalía y la devaluación monetaria. Solicitó medida preventiva y estimó la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00).- Riela a los folios 6 al 8 los documentos fundamentales de la presente acción.- Riela a los folios 9 y 10 auto de admisión de la demanda. Al folio 11, el alguacil consignó compulsas de los demandados por cuanto se trasladó dos veces a la dirección indicada en las boletas y le fue imposible localizarlos.- Al folio 34 compareció la actora y otorgó poder apud acta a la abogada RUSSDALIA MENDEZ GALAVIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.427.- Al folio 35, la parte actora consignó copia certificada de documento de propiedad, el cual quedó inserto a los folios 36 al 41.- Al folio 42, el Tribunal instó a la parte actora a consignar la certificación de gravamen del inmueble motivo de las presentes actuaciones, a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada, la cual fue consignada por la parte actora, tal como consta a los folios 45 y 46 de autos.- Al folio 47, el Tribunal decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.- A solicitud de la parte actora al folio 51, se acordó la citación por carteles de los demandados, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 52, riela acuse de recibo, procedente del Registro Inmobiliario del 1er Circuito del Estado Lara.- Riela a los folios 55 y 56 de autos, ejemplares del cartel de citación, debidamente publicados en la prensa. A solicitud de la parte actora al folio 57, se designó defensora ad-litem de los demandados a la abogada CARMEN ALVAREZ, quien siendo notificada por el alguacil del Tribunal como consta al folio 60 compareció al folio 62 ante este Tribunal aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.- A solicitud de la parte actora al folio 65 se acordó la citación de la defensora ad-litem, siendo practicada por el alguacil del Tribunal como consta al folio 66.- Al folio 69, compareció la abogada: CARMEN ALVAREZ, actuando en su carácter de defensora ad-litem y presentó escrito de contestación a la demanda.- A los folios 72 y 73 riela escrito de pruebas promovidos por la parte actora y admitida al folio 74.- A los folios 75 al 79, se repuso la causa al estado de que la Secretaria fije el Cartel de Citación en la morada de los demandados.- Al folio 81, la apoderada actora diligenció, siendo acordado su pedimento al folio 82.- Al folio 83, la Secretaria del Tribunal, hizo constar que en fecha 06-07-2009, fijó Cartel de Citación en la morada de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.- Al folio 85, el apoderado de la parte actora solicitó el nombramiento de un defensor ad-litem, siendo acordado por el Tribunal por auto que cursa al folio 86, designándose defensora Ad-Litem, a la Abogada Vilma Loyo.- Cursa al folio 87, auto donde el Alguacil del Tribunal en fecha 26-10-2009, consignó boleta de notificación de la ciudadana Abogada VILMA LOYO, a quien notificó en fecha 22-10-2009.- Riela al folio 89, escrito donde la Defensora Ad-Litem designada, aceptó la designación hecha por el Tribunal y juro cumplir con las obligación que le impone la Ley.- Al folio 91, la apoderada de la parte actora solicitó al Tribunal se libre la Citación de la defensor Ad-Litem, a los fines de la Contestación a la Demanda, siendo acordada por el Tribunal por auto que cursa al folio 92.- Al folio 93, la parte accionada, ciudadano: JOSE LITO LOUREIRO, titular de la cédula de identidad No. 7.352.968, otorgó poder Apud-Acta a la ciudadana: XIMENA ALEGRIA GONZALEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 90.094.- Cursa al folio 94, auto donde el Alguacil del Tribunal en fecha 03-03-2010, consignó recibo de la ciudadana Abogada VILMA LOYO, a quien citó el mismo día.- A los folios 97 y 98, riela escrito de contestación de la demanda presentado por la defensora Ad-Litem Abogada VILMA LOYO, con anexos insertos a los folios 99 y 100.- Riela al folio 102, escrito de promoción de pruebas presentado por la defensora Ad-Litem Abogada VILMA LOYO.- Al folio 103, cursa auto donde el Tribunal acordó reponer la causa al estado de nueva citación a la defensora Ad-litem.- Al folio 104, el Alguacil del Tribunal en fecha 11-05-2010, consignó recibo de la ciudadana Abogada VILMA LOYO, a quien citó el 10-05-2010.- A los folios 107 al 109, riela escrito de contestación de la demanda presentado por la defensora Ad-Litem Abogada VILMA LOYO, con anexos insertos a los folios 110 al 112.- Al folio 113, cursa auto donde el Tribunal admite las pruebas promovidas por la defensora Ad-Litem.- Al folio 114, el Tribunal revocó el auto de fecha 19-07-2010, y ordenó el desglose de las pruebas promovidas por la aludida representación y su resguardo en secretaría hasta la oportunidad legal correspondiente para ser agregadas al expediente.- Al folio 115, cursa auto donde el Tribunal acordó agregar al expediente las pruebas promovidas por ambas partes.- Al folio 117, cursa escrito de promoción de pruebas promoción de pruebas debidamente presentado por la Abogada VILMA LOYO, defensor Ad-litem designada.- A los folios 119 y 120, cursa escrito de promoción de pruebas debidamente presentado por la apoderada de la parte actora.- Al folio 122, el Tribunal estampó auto para que las partes presenten Informes.- Al folio 123, se estampó auto de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.- Y habiéndose transcurrido el lapso para dictar Sentencia en la presente causa, este Juzgador procede a proferir el fallo correspondiente y en la parte Dispositiva del mismo ordenará la notificación de las partes y lo hace en los siguientes términos:

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO: En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la Abogada en ejercicio VILMA LOYO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.867, defensor Ad-litem de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, el cual riela a los folios 107 al 109, en donde: Primero: Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho la demanda que por Resolución de Contrato fuere incoada por la parte actora, en contra de su representado.- Segundo: Negó, rechazó y contradijo, que su representado incumpliera con las obligaciones contraídas en el contrato de venta protocolizado en fecha 05-05-1992, bajo el No. 12, Protocolo 1°, Tomo 2° por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito, Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante la cual la demandante procedió a la venta de un inmueble de su propiedad constituido por un lote de terreno, cuyas características, superficie y linderos se dan por reproducidos.- Tercero: Que la demandante en ningún momento señaló las obligaciones dejadas de cumplir por su representado que darían origen a la resolución del contrato de compra venta aludido.- Cuarto: Negó, rechazó y contradijo, que la demandante haya realizado las gestiones tendientes a que su representado cumpliera con su obligación.- Quinto: Negó, rechazó y contradijo, lo solicitado por la demandante en cuanto a que se de por resuelto el contrato mediante la cual la actora dio en venta a los demandados, el inmueble constituido por el lote de terreno propio, con un área de dos mil cien metros cuadrados (2.100 Mts2), dentro de lo que antes fue posesión de tierra denominada “Los Frías”, ubicado en la jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, Estado Lara, cuyos linderos constan en el libelo. Contrato que fue protocolizado en fecha 05-05-1992, bajo el No. 2, Protocolo 1°, Tomo 2°, Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara.- Sexto: Negó, rechazó y contradijo, lo solicitado por la demandante, en cuanto a que se condene a su representado al pago de las costas y costos del Juicio hasta su terminación, para lo cual solicitó se tenga en cuenta la indexación, la plusvalía y la devaluación de la moneda.- Séptimo: Solicitó sea declarada Sin Lugar la solicitud de Medida Preventiva consistente en Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la venta cuya resolución se pide, el cual se encuentra identificado en el libelo de demanda y que fue adquirido por los demandados.- Octavo: Solicitó sea declarada Sin Lugar la Medida Innominada Precautelar de Prohibición y Paralización de Obra Nueva, sobre el bien inmueble objeto de la litis, cuyo pedimento realiza la actora.- Por lo antes expuesto negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la pretensión de la parte actora, por ser totalmente incierta.- Dejó constancia de la realización de las gestiones pertinentes a fin de localizar al demandado, para lo cual consignó telegrama enviado y comprobante emanado de Ipostel a los fines de notificarle su designación como Defensora Ad-Litem.-

Ahora bien, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en decisión Nº 33, de fecha 26 de enero de 2004, fijó el criterio respecto las funciones que debe el defensor ad litem ejercer, en los términos que seguidamente se transcriben:

“El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, (...)
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.”

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que la abogada: VILMA LOYO, cumplió con las formalidades y requisitos dispuestos por el Máximo Tribunal, para realizar la debida defensa del demandado.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto al co-demandado: JOSE LITO LAUREIRO, este Juzgador observó que el mismo compareció ante este Tribunal y otorgó poder apud acta a la abogada. XIMENA ALEGRIA GONZALEZ, inscrita en el Ipsa bajo el Nro. 90.094, quedando citado tácitamente, tal como lo dispone el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, no compareciendo ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda. Y ASI SE ESTABLECE.-

SEGUNDO: Establecen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponden a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación.-
En este sentido, observó el Tribunal, que cursa al folio 117 escrito de promoción de pruebas presentado por la Abogada VILMA LOYO, defensor Ad-litem designada, inscrita en el I. P. S. A. bajo el Nº 113.867, en donde: Reprodujo el merito favorable de los autos en todo cuanto beneficie a sus representados.-
Asimismo, este Juzgador observó que la parte actora, junto a su escrito libelar acompaño la misma de los siguientes instrumentos: A los folios 06 al 08, cursa Contrato de Compra-Venta, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito Municipio Autónomo Iribarren Estado Lara, inserto en el Protocolo Primero, Tomo 2, bajo el Nº 12, folios 1 al 2, de fecha 05-05-1992.- El mencionado documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del primer Circuito Municipio Autónomo Iribarren Estado Lara, se encuentra anexo marcado con letra “A” y no siendo impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada, es apreciada por este Juzgador en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.-

Considerando lo antes planteado el artículo 1.167 del Código Civil, establece lo siguiente:

“…Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Aplicando la norma transcrita al caso que nos ocupa, así como los instrumentos que fueron valorados debidamente por este juzgador, y no habiendo desvirtuado los accionados lo alegado por el actor en su demanda, y habiéndose corroborado los alegatos de la parte actora para intentar la presente acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, la misma debe ser declarada CON LUGAR, y en consecuencia, se declara resuelto el Contrato de Compra-Venta, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito Municipio Autónomo Iribarren Estado Lara, inserto en el Protocolo Primero, Tomo 2, bajo el Nº 12, folios 1 al 2, de fecha 05-05-1992.- Igualmente se condena en costas a los demandados, ciudadanos: INGINIO COMESAÑA SANTALICES y JOSE LITO LOUREIRO, ya identificados.- Y ASÍ SE DECLARA.-