REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


N° 02

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada LISBETH KARINA DÍAZ, en su condición de Juez de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa seguida al ciudadano Utriz Aguilar Néstor Daniel, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por unirle amistad con la ciudadana Francine Montiel Look, quien aparece como Defensora Privada en la presente causa.

La Juez inhibida fundamenta su inhibición en el numeral 4º del artículo 86º del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“...Siguiendo el orden de lo escrito, de acuerdo a la ley, todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado por un juez natural e imparcial, con total independencia, tanto en lo objetivo como en lo subjetivo. Siendo ello así, ocurre que en las presentes actuaciones, la Abogada Francine Montiel Loock, funge como defensora privada, con quien me une amistad manifiesta, por lo que considero comprometida en alto grado la imparcialidad que debe asistir a todo funcionario que le competa la delicada labor de decidir cualquier causa, siendo que tal obligación se circunscribe en el deber de inhibirse en el conocimiento del asunto, tal y como lo señala el articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que efectivamente así declaro y me INHIBO de conocer la presente causa seguida a Néstor Daniel Utriz, con fundamento en la causal prevista en el articulo 86 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley...”

La Corte para decidir observa:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...)
4. – Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.”
Por cuanto la inhibición planteada, además, que se encuentra fundada en motivos graves que afecta la imparcialidad del Juez y la transparencia que debe privar de las decisiones judiciales, conforme a la causal invocada, la inhibición planteada por la Juez LISBETH KARINA DÍAZ, debe ser declarada con lugar, por haber sido fundada en causa legal. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Abogada LISBETH KARINA DÍAZ, en su condición de Juez de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de conformidad con el Artículo 86 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem.

Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Diez (10) días del mes de Marzo del año 2011. AÑOS 200 de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,

Carlos Javier Mendoza.

La Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

Magüira Ordóñez de Ortiz Joel Antonio Rivero
Ponente
El Secretario,

Rafael Colmenares

Seguidamente se remite el Cuaderno de Inhibición, constante de 07 folios útiles y con oficio N° 156.-Conste.
Strio.-
EXP. N° 4606-11
CJM/Pedro M.