REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

N° 03

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada Dulce Maria Duran, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en función de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, de conocer en la causa seguida al ciudadano MONTAÑA RODRÍGUEZ APOLINAR ANTONIO, quien designo como su defensor de confianza a la Abg. GRISELDA RODRÍGUEZ DE PIZANO, por considerarse incurso en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Pena.

Alega la Jueza inhibida lo siguiente:


“... En el día de hoy se recibe causa remitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, con el que presentan al ciudadano MONTAÑA RODRÍGUEZ APOLINAR ANTONIO, quien fue detenido en la Jurisdicción del Estado Cojedes, que a su vez fue declinado el asunto por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nº 1 del estado Cojedes,…y una vez recibido se fijo audiencia oral, oportunidad en la que el presunto imputado designo como defensora a la abogada GRISELDA RODRÍGUEZ DE PIZANO, y ante esta circunstancia esta Juzgadora observa causal de inhibición que presenta en los siguientes términos:

Primero: Que encontrándose juramentada como defensora privada la abogada Griselda Rodríguez de Pizano, con dicha colega ya es reiterada la inhibición por mi planteada por amistad manifiesta, que me une con dicha ciudadana, que devino de la relación laboral, y por tanto obliga la separación en el conocimiento del asunto por constituir esta circunstancia un obstáculo subjetivo para conocer y decidir asunto jurisdiccional, que en caso de conocer, comprometería la imparcialidad que debe imperar en la competencia subjetiva del Juez, es decir que bajo dicha circunstancia pudiera involucrarse la sensibilidad del juez, y por consiguiente a criterio de quien aquí expone, por implicar una causal de inhibición que se subsume dentro de lo previsto en el artículo 86 numeral octavo del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo procedente es el desprendimiento del asunto para permitir la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas establecidas.

Por los motivos expuestos considerando la situación planteada ajustada a derecho, yo, Dulce María Duran Díaz, en mi carácter de Juez de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Portuguesa, me separo del cocimiento del asunto procesal sometido al conocimiento de este juzgado…”.



La Corte para decidir observa:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...)
8. – “Cualquier otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”

Como precedente a lo planteado por la juez inhibida, esta Corte de Apelaciones en fecha 17/04/2008, en la causa Nº 3285-08, declaró con lugar la inhibición planteada por el mismo motivo.
En consecuencia, por cuanto la inhibición planteada, además, que se encuentra fundada en motivos graves que afecta la imparcialidad del Juez y la transparencia que debe privar de las decisiones judiciales, conforme a la causal invocada, la inhibición propuesta debe ser declarada CON LUGAR, por haber sido fundada en causa legal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Abogada DULCE MARÍA DURAN, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en función de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, con fundamento en las razones que preceden y las disposiciones legales contenidas en los artículos 86 numeral 8 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los once (11) días del mes de Marzo del año dos mil Once (2011). AÑOS 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.

El Juez de Apelación Presidente,

Carlos Javier Mendoza
(ponente)

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,


Joel Antonio Rivero Maguira Ordóñez de Ortiz

El Secretario,


Abg. Rafael Colmenarez

Seguidamente se remite Cuaderno de Inhibición, constante de una pieza de veintidós (22) folios útiles, con oficio N° __162___.- Conste.

El Secretario.-






EXP. N° 4608-11
CJM/ Pdg. Soc. Pablo García.-