REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA

Nº __06_

ASUNTO N °: 4575-11

JUEZ PONENTE: ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZ
PARTES:
RECURRENTE: ABOGADOS DAYANA BETANCOURT, DIANA LEÓN DE ZARZALEJO, ANDRÉS DUARTE Y HENRRY MOSQUERA
IMPUTADOS: MILADYS CHIRINOS ALZURO, DOUGLAS RAFAEL PÉREZ, TEOTISTE RAMÓN SUÁREZ ÁLVARES Y OCTAVIO JOSÉ COLMENARES NARBAES
DELITO: EXTORSIÓN EN GRADO DE AUTORÍA Y COMPLICIDAD
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1 CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN ACARIGUA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 23 de noviembre del año 2010, por los ABOGADOS DAYANA BETANCOURT, DIANA LEÓN DE ZARZALEJO, ANDRÉS DUARTE Y HENRRY MOSQUERA, en su carácter de Defensores Privados; contra la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2010, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, dictó auto de enjuiciamiento, declarando sin lugar la nulidad absoluta planteada por la defensa y ratificó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los acusados MILADYS CHIRINOS ALZURO, DOUGLAS RAFAEL PÉREZ, TEOTISTE RAMÓN SUÁREZ ÁLVARES Y OCTAVIO JOSÉ COLMENARES NARBAES, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE AUTORÍA Y COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, con relación al numeral 1º del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS JAVIER D`GOUVEIA VALLTA.

En fecha 31/01/2011, se recibió las actuaciones por ante esta Corte de Apelaciones, dándole ingreso en fecha 01/02/2011, designado la ponencia a la Juez de Apelación Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz. En fecha 03/02/2011 previa revisión del cuaderno de apelación se constató omisiones en el acta de certificación de días de audiencias expedida por el Secretario del Tribunal, así como el faltante de copias certificadas de la totalidad del expediente que permitiera examinar la admisibilidad del recurso, razón por la cual se dictó auto solicitando la subsanación y remisión de las referidas copias, siendo recibidas en fecha 28/02/2011. Posteriormente, en fecha 10/03/2011 se procede a declarar admisible el recurso de apelación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

Los recurrentes, Abogados DAYANA BETANCOURT, DIANA LEÓN DE ZARZALEJO, ANDRÉS DUARTE Y HENRRY MOSQUERA, en su carácter de Defensores Privados, en su escrito de interposición y fundamentación del recurso, alegan:

“…omissis…
CAPITULO I
RESUMEN PROCESAL

El día lunes 15 de noviembre del 2010, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en dicha oportunidad, la defensa alegó, entre otras cosas, la nulidad de todas las actuaciones que conforman el expediente, en virtud de no haberse cumplido con el procedimiento establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada, con la cual se violentó el debido proceso establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, el Tribunal de la causa negó lo solicitado en base a lo siguiente: “…En este sentido observa este Juzgador, que corre inserta en las actuaciones que conforman la causa actuación de entrega vigilada que según el sistema IURIS es aperturada el día 29/04/2010, a las 10:23 horas de la mañana por solicitud telefónico hecha por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y en donde se hace participación formal del procedimiento, solicitud que es ratificada por escrito por la Fiscalía en esa misma fecha y autorizada posteriormente en fecha 01/05/2010. Ahora bien es este sentido es preciso dejar sentado que el procedimiento establecido en la ley requiere solo la participación del Ministerio Público cuando se trata de extrema necesidad y urgencia al Juez de Control, no requiriéndose autorización previa sino hasta el momento de la ratificación que se haga, parámetros estos que al ser realizado en la presente causa están cumplidos, por lo que la denuncia hecha armónicamente por la defensa no cuenta con asidero factico, por ello se declara sin lugar la nulidad invocada…”.

Ciudadanos Jueces de la honorable Corte de Apelaciones, el tribunal de la causa fundamentó su decisión en el hecho de que supuestamente el día 29 de Abril del 2010 a las 10:23 horas de la mañana, por solicitud telefónica hecha por la Fiscalía Primera del Ministerio Público y donde se hace participación del procedimiento, solicitud que fue ratificada por la Fiscalía en esa misma fecha y autorizada posteriormente en fecha 01/05/2010.

CAPITULO II
DEL DERECHO ALEGADO

Es clara la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, al señalar en su artículo 32 lo siguiente:

(…)

CAPITULO III
INFRACCIÓN DE LEY

Como puede observarse del artículo transcrito, este prevé dos supuestos de solicitud para entrega vigilada o controlada, es decir dos formas para solicitar la autorización del Juez de Control. Por una parte tenemos el encabezamiento que establece que el Ministerio Público deberá hacer la solicitud mediante acta razonada la cual, por supuesto, deberá ser autorizada por el juez de control. Se entiende que este es el procedimiento de solicitud cuando no hay extrema necesidad.

Por otra parte, el único aparte de dicho artículo no establece el procedimiento para casos de extrema necesidad.

El procedimiento escogido por el Ministerio Público para solicitar la autorización del Juez de control a que se refiere el mencionado articulo 32 va a depender de la urgencia del caso, es decir de la rapidez con que necesite la autorización. Si el Ministerio Público dispone de tiempo suficiente utilizará la forma prevista en el encabezamiento de dicho artículo.

Ahora bien, si el Ministerio Público se encuentra en situación de extrema necesidad, es decir, no dispone del tiempo suficiente para cumplir con el procedimiento establecido en el encabezamiento de dicho articulo, podrá hacer uso del procedimiento establecido en el mencionado único aparte, según este aparte el Ministerio Público podrá realizar el procedimiento, sin autorización judicial previa, pero de inmediato notificará al Juez de control por cualquier medio de dicha actuación, pero esta obligado a, en un lapso no mayor de 8 horas en acta motivada, a formalizar la solicitud.

En este punto es bueno señalar que no es facultad discrecional del Ministerio Público escoger el procedimiento, bien sea el del encabezamiento o el del único aparte, si no que la escogencia del procedimiento vendrá dado por la extrema necesidad o no del procedimiento especial de técnica policial Coloquialmente: si no hay extrema urgencia se aplica el procedimiento del encabezamiento. Si hay extrema urgencia el Ministerio Público podrá aplicar el procedimiento del único aparte.

Como puede observarse de las actas procesales el Ministerio Público no cumplió con ninguna de las dos formas de solicitud de la autorización para la entrega, pues si el procedimiento escogido fue el del encabezamiento, nos encontramos con que el Ministerio Público no cumplió con el requisito del acta motivada, ya que la solicitud la hizo con un simple oficio en fecha 29/04/2010, siendo acordado por el juez de control en fecha 01/05/2010. En este supuesto, cuando el Juez de control autorizo el procedimiento (01/05/2010) ya nuestros defendidos tenían 48 horas detenidos, los detuvieron antes de que el juez de control lo autorizada, es decir, en su detención se violentó el debido proceso.

Ahora bien, si el procedimiento escogido por el Ministerio Público fue el único aparte, criterio que parece compartir el juez de la causa, también se violentó el debido proceso, ya que como también se observa de las actas procesales, si el Ministerio Público pretendía utilizar este procedimiento debió el mismo, sin autorización, pero debió de manera inmediata notificar al juez de control de dicha actuación y debió en un lapso no mayor de 8 horas en acta motivada, formalizar la solicitud. Es evidente que el Ministerio Público tampoco cumplió con las exigencias del único aparte del articulo in comento.

No puede el Ministerio Público mezclar y/o confundir ambos procedimientos, es decir el del encabezamiento con el del único aparte; en el del encabezamiento, el Ministerio Público la solicita mediante acta razonable y el juez de control lo acuerda. En el del único aparte (extrema necesidad): el Ministerio Público realiza el procedimiento especial sin autorización judicial previa, pero de inmediato debe notificar al juez de control por cualquier medio, debiendo en un lapso no mayor de ocho horas, en acta motivada, formalizar la solicitud.

Cuando el Tribunal de la Causa se refiere a una supuesta llamada telefónica hecha por la Fiscalía (no hay constancia por ninguna parte de que dicha llamada se haya producido, no hay constancia de dicha llamada en el expediente, en un auto por ejemplo, o en la decisión que autorizo el procedimiento), se está refiriendo al procedimiento del único aparte, ya que en el procedimiento del encabezamiento el mismo no contempla llamada telefónica alguna.

Siendo así las cosas es forzoso concluir que el Ministerio Público no cumplió con los tramites posteriores a la llamada telefónica como son haber notificada de manera inmediata al juez de control por cualquier medio de que había realizado el procedimiento especial de técnica, ni formalizo la solicitud en el lapso menor de ocho horas, en acta motivada.

La decisión apelada no se ajusta a Derecho por cuanto en las actas procesales se puede evidenciar claramente que existen los vicios señalados, lo cual nos indica que estamos en presencia de una violación al debido proceso, consagrado en el articulo 49 de nuestra Constitución Nacional, lo cual origina la nulidad de todas las actas procesales, ya que el articulo 190 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

PETITORIO

Por consideraciones expuestas, es que solicitamos a la Honorable Corte de Apelaciones que, previo análisis de las actas procesales, declare con lugar la presente apelación, sea revocada la decisión apelada y en su lugar, dicte Nulidad absoluta en la presente investigación y la libertad plena de nuestros defendidos, o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el articulo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de asegurar las resultas del proceso”.


Por su parte el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, ABG. DANIEL ALEXANDER CONTRERAS, en el lapso legal; contestó el recurso interpuesto, exponiendo lo siguiente:

“…omissis…
UNICO

Del estudio del escrito de apelación presentado por la Defensa de los acusados de autos ciudadanos Miladis Endira Chirinos Alzuru, Douglas Rafael Pérez, Octavio José Colmenares Narváez, Teotiste Ramón Suárez Álvarez, recurso este por lo demás temerario, es pertinente, dejar sentado que el Ministerio Público no quebranto norma procesal alguna, en efecto, actúo conforme a lo establecido en el articulo 32 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organización, tal como lo hace ver el Juez de Control en su decisión, la cual me permitió transcribir parcialmente:
“En este sentido observa este Juzgador que corre inserta en las actuaciones que conforman la causa actuación de entrega vigilada que según el sistema juris es aperturaza el día 29 de Abril de 2010 a las 10:23 horas de la mañana, por solicitud telefónico hecha por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y en donde se hace la participación formal del procedimiento, solicitud que es ratificada por escrito por la fiscalía en esta misma fecha y autorizada posteriormente en fecha 1 de mayo de 2010. Ahora bien en este sentido es preciso dejar sentado que el procedimiento establecido en la Ley requiere solo la participación del Ministerio Público cunado se trate de requiriéndose autorización previa sino hasta el momento de la ratificación que se haga, parámetros que al ser revisados en la presente causa están cumplidos, por lo que la denuncia hecha armónicamente por los defensores no cuenta con asidero fáctico, por ello se declara sin lugar la nulidad invocada…”

PETITORIO

Por todos los razonamientos expuestos, queda contestado el escrito de apelación presentado por la defensa privada de los identificados Acusados solicitando Honorables Jueces de la Corte de Apelación de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa se declare la inadmisibilidad del presente Recurso de Apelación por ser Inoficioso”.

II

DE LA DECISION RECURRIDA


El Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, fundamentó su decisión en los siguientes términos:

“…omissis…

HECHOS ATRIBUIDOS A LOS ACUSADOS

En fecha 28/04/10 se recibe denuncia de joven CARLOS JAVIER D`GOUVEIA VALLTA, quien informa que en esta misma fecha recibió visita a su negocio ubicado en la calle 01 casa Nº 20 Sector Patio Grande de la Población de Turen Estado Portuguesa, (Inversiones Vailcar 89 Racing C.A), por parte de dos sujetos desconocidos con pistola en mano, a bordo de una motocicleta de color roja modelo jaguar, manifestando que quería su numero telefónico, luego de varios minutos de insistencia y presión dicho joven cedió a darles su numero movilnet signado con el numero (04161049473), retirándose del local los dos sujetos y manifestándole que esperara la llamada. Luego de transcurrir una hora aproximadamente recibió una llamada del móvil celular signado con el numero (04163598186), a su numero telefónico (04161049473), donde le manifestaron que querían la cantidad de 10.000 Bolívares Fuertes para no matarlo. Tal situación es expuesta por la victima por ante las Oficinas del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nº 04 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien previa notificación al Ministerio Público se inicio la correspondiente investigación. Para la fecha del 29/04/10 siendo las 9:45 horas de la mañana, la victima CARLOS JAVIER D`GOUVEIA VALLTA, recibe nuevamente llamada a su móvil celular (04161049473), del numero telefónico (04168585959) donde le hablo un sujeto de voz masculina quien se identifico como el PECHO, manifestando que si le pagaba los diez mil bolívares fuertes, no le iba a pasar nada, que tuviera el dinero listo, que lo iba a buscar una persona de sexo femenino a su negocio en el transcurso de la mañana. Es cuando la Comisión actuante procede a solicitar y tramitar la correspondiente Autorización ante el Juez de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua mediante Oficio Nº 18F1-2C-671 de fecha 29-04-2010, para realizar la ENTREGA VIGILADA, que da como resultado la aprehensión flagrante de MILADYS ENDIRA CHIRINOS ALZURU persona encargada de recibir el dinero exigido a la victima CARLOS JAVIER D`GOUVEIA VALLTA, encontrándosele en su poder un Teléfono Celular Marca Motorota color negro con rojo modelo W380 Serial No. 0382005247 SJUGA707AA con Un shift marcado con el logo de la empresa movistar y Una Batería Marca Motorota Serial No. BQ5OSERIAL SNN58O4B R9P839FESEGR.GI 20081112 GAZ41999, así como el dinero exigido. Los funcionarios actuantes que se encontraban en el exterior del local, ubicado de manera estratégica y desempeñando una vigilancia estática, observaron a tres sujetos que posteriormente fueron identificados como DOUGLAS RAFAEL PÉREZ OCTAVIO JOSE COLMENAREZ NARBAES Y TEOTISTE RAMÓN SUAREZ ALVAREZ quienes acompañaron a la ciudadana MILADYS ENDIRA CHIRINOS ALZURU la negocio donde se retiraría el dinero, permaneciendo aproximadamente a treinta metros de distancia del local de la victima y que al momento de la aprehensión de la ciudadana MILADYS CHIRINOS ALZURU, emprendieron la huida del sitio, produciéndose una persecución y posterior captura de los mismos.

II
CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL


La Fiscalía del Ministerio Público encuadró el hecho narrado a los imputados en: para MILADYS ENDIRA CHIRINOS ALZURU, por la comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Novísima Ley Contra El Secuestro y la Extorsión y el hecho punible de COOPERACIÓN INMEDIATA EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, imputado a los ciudadanos DOUGLAS RAFAEL PÉREZ, OCTAVIO JOSE COLMENAREZ NARBAES Y TEOTISTE RAMÓN SUAREZ ALVAREZ, previsto y sancionado en el artículo 16 de la novísima Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de CARLOS JAVIER D`GOUVEIA VALLTA.

III
EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS FUNDAMENTOS EN QUE SE FUNDA LA ACUSACIÓN

Los hechos imputados por el Ministerio Público, se desprende los siguientes elementos de convicción:

ACTA POLICIAL de fecha 29-04-2010, suscrita por los funcionarios militares SM3 GONZALEZ GODOY YUGMAR, los S/2 QUEZADA CASTILLO JONATHAN, S/2 LUGO RAMOS JAIRO Y ALONZO MENDEZ KATIUSCA efectivos adscritos a la Sección Los Llanos del Grupo AntiExtorsión y Secuestro No. 4 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela donde dan cuenta DEL PROCEDIMIENTO DE FLAGRANCIA DE DELITO DE EXTORSIÓN en perjuicio de CARLOS JAVIER D`GOUVEIA VALLTA y con la incautación del dinero exigido con la modalidad de ENTREGA VIGILADA debidamente autorizada por el Juez de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua. La identificada MILADYS ENDIRA CHIRINOS ALZURU se le encontró un Teléfono Celular Marca Motorota color negro con rojo modelo W380 Serial No. 0382005247 SJUGA707AA con Un shift marcado con el logo de la empresa movistar y Una Batería Marca Motorota Sin serial aparente, así como el dinero exigido. Y a los imputados DOUGLAS RAFAEL PÉREZ, OCTAVIO JOSE COLMENAREZ NARBAES Y TEOTISTE RAMÓN SUAREZ ALVAREZ quienes acompañaron a la ciudadana MILADYS ENDIRA CHIRINOS ALZURU en la revisión corporal contemplada en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le encontró dentro de sus bolsillos (02) dos teléfonos móvil celulares: (01) HUAWEI color negro serial S/N PA9MSB1870300314, con Una Batería serial No. BAA8A11XX73620199 perteneciente al ciudadano PÉREZ DOUGLAS RAFAEL, (01) Teléfono Celular Marca ZTE modelo A139 con (01) Shift de la empresa movistar y (01) batería de color blanca marca ZTE, perteneciente al ciudadano COLMENARES NARBAES OCTAVIO JOSÉ, los cuales al momento de realizarles el chequeo se registraban llamadas del teléfono celular signado con el numero 0414-505.9283, Móvil Celular que guarda relación con el numero de teléfono que le efectúo la llamada telefónica a la ciudadana detenida ya que la misma al momento de su detención, minutos después recibió llamada telefónica del numero 0414-505.92.83, del cual llamo un sujeto a la ciudadana detenida manifestándole que si ya había buscado el dinero y que donde se encontraba.

DECLARACIÓN DE ANGEL ANTERO VILLAMIZAR ACOSTA (TESTIGO), quien depone en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que observó el Procedimiento de flagrancia de Delito de EXTORSIÓN en contra de CARLOS JAVIER D`GOUVEIA VALLTA, y del resultado obtenido por la Comisión Militar actuante, indicando: el día de hoy 29 de Abril del 2010 en horas de la mañana, las nueve y cincuenta de la mañana me encontraba realizando diligencias personales en la localidad de Turen, averiguando precios de unos repuesto de moto, cuando fui llamado por unos funcionarios del grupo GAES, se acercaron a mi pidiendo la colaboración de servir en calidad de testigo en un procedimiento, por lo que acepte, y debía esperar a que llegara una persona al local, eran aproximadamente las once y media, cuando se acerco una muchacha como de 27 años de edad, hasta el negocio donde me encontraba llamado Inversiones Vallcar ubicado en el sector patio grande de Turen, la chama iba una bicicleta sifrina color rosado y se detuvo en la entrada del negocio con actitud sospechosa, esta muchacha recibió en sus manos un dinero que le dio un muchacho que estaba dentro del negocio en ese momento salieron dos funcionarios que se encontraban en la parte de adentro del negocio dándole la voz de alto a la ciudadana, en ese momento uno de los funcionarios que estaba dentro de el negocio se dieron cuenta que a una distancia de 30 metros iban tres sujetos que se daban a la fuga, ellos al darse cuenta salieron corriendo atrás de ellos logrando agarrarlos, los guardias me mostraron cuando después de haber agarrado presa a la chama la estaba llamando un sujeto y tenia el nombre de Bebecito, también pude escuchar porque coloco el teléfono en alta voz cuando le preguntaba que en donde tenía la plata y que si había podido recibir el dinero sin problemas, la muchacha asustada decía que la había mandado un tal “PECHO” según la muchacha decía que el pecho iba a matar su hija…”

DECLARACIÓN DE JOSÉ LUÍS SILVA (TESTIGO) quien depone en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que observó el Procedimiento de flagrancia de Delito de EXTORSIÓN en contra de CARLOS JAVIER D`GOUVEIA VALLTA, y del resultado obtenido por la Comisión Militar actuante, indicando: “.,e1 (sic) día de hoy 29 de Abril del 2010 en horas de la mañana, me encontraba realizando diligencias personales en la localidad de Turen cuando fui llamado por unos funcionarios policiales los cuales debidamente bien identificados como funcionarios del grupo GAES, se acercaron a mi pidiendo la colaboración de servir en calidad de testigo en un procedimiento, por lo que acepte, y debía esperar a que llegara una persona al local, eran aproximadamente las once y cuarenta se acerco una muchacha como de 25 años de edad, hasta el negocio donde me encontraba llamado Inversiones Vallcar 89 Racing C.A, ubicado en el sector patio grande de Turen, en una bicicleta sifrina color rosado y se paró en la entrada del negocio esta muchacha recibió en su manos un dinero que le dio un muchacho que estaba dentro del negocio en ese momento salieron dos funcionarios que se encontraban en la parte de, adentro del negocio dándole la voz de alto a la ciudadana en ese momento uno de los funcionarios que estaba dentro de el negocio se dieron cuenta que a una distancia de 50 metros iban tres sujetos que se daban a la fuga, ellos a darse cuenta salieron corriendo atrás de ellos logrando capturarlos, los funcionarios actuantes me mostraron cuando después de haber agarrado presa a la chama le estaba llamando un sujeto y tenia el nombre de Bebecito, también pude escuchar porque coloco el teléfono en alta voz cuando le pregunta que en donde tenia la plata y que si la había podido recibir el dinero sin problemas, la muchacha asustada decía que la había mandado un tal “PECHO”.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO No 9700-058-580-136 de fecha 30-04-2010, realizado por FREDDY MENDOZA Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Subdelegación Acarigua, en lo pertinente y necesario a dejar constancia mediante experticia del DINERO UTILIZADO EN LA ENTREGA VIGILADA Y CONTROLADA FUERON CINCO BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE CINCUENTA BOLIVARES FUERTES…, CUATRO BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE VENTE BOLIVARES FUERTES…, de circulación legal en el país…., los mismos se encuentran en buen estado de conservación.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO No.9700-058-LAB-864 de fecha 30-04-2010 realizado por WISBELTH GALINDEZ Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Subdelegación Acarigua, en lo pertinente y necesario a dejar constancia mediante experticia a tres teléfonos celulares incautados en la presente investigación penal y Análisis Fonético a los mismos. 1) Un (01) Teléfono Celular Marca ZTE modelo A139 con (01) Shift de la empresa movistar y (01) batería de color blanca marca ZTE 2) Un (01) teléfono Celular Marca Motorota color negro con rojo modelo W380 Serial No. 0382005247 SJUGA707AA con Un shift marcado con el logo de la empresa movistar y Una Batería Marca Motorota Sin serial aparente. La pieza en cuestión no pudo ser encendida. 3) Un (01) Teléfono Celular Marca HUAWEI color negro serial S/N PA9MSB1870300314, con Una Batería sin serial aparente marca Huawei color negro…, ANALISIS FONETICO: Trascripción de Mensajes de Texto.

1.-BUZON (pieza descrita en el Numeral 1) Estas cochino conmigo hay 30 palos por el grado 33 esta muévala y me llama, yo voy por el y ganamos. Remitiendo 04266594432. Fecha 25-04-2010. Hora 09:58 P.M. 2.- BUZON (Pieza descrita en el Numeral 3) tito baya para el callejón, brode pendiente. Remitente 04245831211 Fecha 29-04-2010 Hora 11:33:04 AM.

IV
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Se admiten los siguientes medios probatorios:

DOCUMENTALES:

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO No 9700-058-580-136 de fecha 30-04-2010, realizado por FREDDY MENDOZA Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Subdelegación Acarigua, en lo pertinente y necesario a dejar constancia mediante experticia del DINERO UTILIZADO EN LA ENTREGA VIGILADA Y CONTROLADA FUERON CINCO BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE CINCUENTA BOLIVARES FUERTES…, CUATRO BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE VENTE BOLIVARES FUERTES…, de circulación legal en el país…., los mismos se encuentran en buen estado de conservación.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO No.9700-058-LAB-864 de fecha 30-04-2010 realizado por WISBELTH GALINDEZ Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Subdelegación Acarigua, en lo pertinente y necesario a dejar constancia mediante experticia a tres teléfonos celulares incautados en la presente investigación penal y Análisis Fonético a los mismos. 1) Un (01) Teléfono Celular Marca ZTE modelo A139 con (01) Shift de la empresa movistar y (01) batería de color blanca marca ZTE 2) Un (01) teléfono Celular Marca Motorota color negro con rojo modelo W380 Serial No. 0382005247 SJUGA707AA con Un shift marcado con el logo de la empresa movistar y Una Batería Marca Motorota Sin serial aparente. La pieza en cuestión no pudo ser encendida. 3) Un (01) Teléfono Celular Marca HUAWEI color negro serial S/N PA9MSB1870300314, con Una Batería sin serial aparente marca Huawei color negro…, ANALISIS FONETICO: Trascripción de Mensajes de Texto.

1.- BUZON (pieza descrita en el Numeral 1) Estas cochino conmigo hay 30 palos por el grado 33 esta muévala y me llama, yo voy por el y ganamos. Remitiendo 04266594432. Fecha 25-04-2010. Hora 09:58 P.M. 2.- BUZON (Pieza descrita en el Numeral 3) tito baya para el callejón, brode pendiente. Remitente 04245831211 Fecha 29-04-2010 Hora 11:33:04 AM.

EXPERTOS

A los fines de la incorporación y correspondiente interpretación como peritos experto oficiales conforme al artículo 354 se les permiten consultar sus notas y dictamines y, en virtud del artículo 356 se le concede la palabra sobre la experticia realizada y ser interrogada por las partes y el Tribunal.

FREDDY MENDOZA Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Subdelegación Acarigua, donde puede ser citado y declare en lo pertinente al contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO No. 9700-058-580-136 de fecha 30-04-2010, realizada al dinero en efectivo que formó parte de la ENTREGA VIGILADA debidamente autorizada por el Juez de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua y necesario para demostrar el delito de EXTORSIÓN.

WISBELTH GALINDEZ Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Subdelegación Acarigua, donde puede ser citado y declare en lo pertinente al contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO No. 9700-058-LAB-864 de fecha 30-04-2010, realizada a los móviles celulares incautados en la presente investigación penal.
TESTIGOS: Para que estén presentes en el Juicio Oral y Público a celebrase en su oportunidad, según lo dispuesto en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

CARLOS JAVIER D`GOUVEIA VALLTA (victima), cédula de identidad Nº 19.283.651, domiciliado en el Caserío La Misión Municipio Turen Casa Nº 134 Estado Portuguesa, donde puede ser citado y declare en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se cometió el delito de EXTORSIÓN en su contra. Así mismo, indique el resultado obtenido por la comisión policial actuante.

ANGELA ANTERO VILLANIZAR ACOSTA (testigo) cédula de identidad Nº 10135505, domiciliado en la Urbanización Baraure 4 frente al Comando de la Policía, Araure Estado Portuguesa, donde puede ser citado y declare en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que observo el PROCEDIMIENTO DE FLAGRANCIA DE DELITO DE EXTORSIÓN en contra de CARLOS JAVIER D`GOUVEIA VALLTA. Asimismo, indique el resultado obtenido por la comisión militar actuante.

JOSE LUIS SILVA (TESTIGO) cédula de identidad No. 10.133.505 domiciliado en la Calle Principal Casa Nº 17, de la Urbanización Campo Alegre de Acarigua Estado Portuguesa, donde puede ser citado y declare en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que observo el PROCEDIMIENTO DE FLAGRANCIA DE DELITO DE EXTORSIÓN en contra de CARLOS JAVIER D`GOUVEIA VALLTA. Asimismo, indique el resultado obtenido por la comisión militar actuante.

FUNCIONARIOS MILITARES:

De conformidad con lo establecido en el Articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo a los siguientes funcionarios policiales como Testigos: GONZALEZ GODOY YUGMAR, QUEZADA CASTILLO JONATHAN, LUGO RAMOS JAIRO Y ALONZO MENDEZ KATIUSCA efectivos adscritos a la Sección Los Llanos del Grupo AntiExtorsión y Secuestro No. 4 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela donde puede ser citados y declaren en lo pertinente al PROCEDIMIENTO DE FLAGRANCIA DE DELITO DE EXTORSIÓN contenido en el ACTA POLICIAL de fecha 29-04-2010 y su resultado.
V
PETICIÓN FISCAL

Una vez formulada la presente acusación de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, procedo a solicitar la admisión de la presente Acusación, así como también los medios de pruebas ofrecidos y se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento de los ciudadanos MILADYS ENDIRA CHIRINOS ALZURU, de 28 años de edad, natural de Turen Estado Portuguesa, donde nació el 20/09/1981, estado acto civil soletera, residenciada en el Barrio Nuevo Callejón Nº 03, Casa s/n, de Turen Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nº 16.269.512; DOUGLAS RAFAEL PÉREZ, de 30 años de edad, natural de Tarea Estado Portuguesa donde nació el 16/11/1979, estado civil soltero, residenciado en el Barrio La Coromoto Calle Nº 03 con Callejón un No 02, Casa E/No (sic) Turen Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nº 22.108.274; OCTAVIO JOSE COLMENAREZ NARBAES de 29 años de edad, natura (sic) de Turen Estado Portuguesa, donde nació el 13-05-1980, estado civil soltero residenciado en el Barrio Nuevo, Avenida 02, entre Calles 01 y 02, Casa s/n, de Turen Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nº 14.808.119Y TEOTISTE RAMÓN SUAREZ ALVAREZ, de 45 años de edad, natural de Turen Estado Portuguesa, donde nació el 03/06/1965, estado civil Casado residenciado en el Barrio Nuevo, Avenida 02 entre Calles 01 y 02, Casa S/N de Turen Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nº 7.548.337.

VI
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuestos los imputados MILADYS ENDIRA CHIRINOS ALZURU, de 28 años de edad, natural de Turen Estado Portuguesa, donde nació el 20/09/1981, estado acto civil soletera, residenciada en el Barrio Nuevo Callejón Nº 03, Casa s/n, de Turen Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nº 16.269.512; DOUGLAS RAFAEL PÉREZ, de 30 años de edad, natural de Tarea Estado Portuguesa donde nació el 16/11/1979, estado civil soltero, residenciado en el Barrio La Coromoto Calle Nº 03 con Callejón un No 02, Casa E/No (sic) Turen Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nº 22.108.274; OCTAVIO JOSE COLMENAREZ NARBAES de 29 años de edad, natura (sic) de Turen Estado Portuguesa, donde nació el 13-05-1980, estado civil soltero residenciado en el Barrio Nuevo, Avenida 02, entre Calles 01 y 02, Casa s/n, de Turen Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nº 14.808.119Y TEOTISTE RAMÓN SUAREZ ALVAREZ, de 45 años de edad, natural de Turen Estado Portuguesa, donde nació el 03/06/1965, estado civil Casado residenciado en el Barrio Nuevo, Avenida 02 entre Calles 01 y 02, Casa S/N de Turen Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nº 7.548.337.

VI
ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa manifestó:

Defensa Privada Abg. DAYANA BETANCOURT defensora de MILADYS ENDIRA CHIRINOS ALZURU: “Rechazo y contradigo la presente acusación, por cuanto la fiscalía el 29 de Abril folios 2, 3, 4, 5 del expediente donde aprehende a los imputados y en el mismo expediente la actuación la solicita un día después se evidencia en los folios mencionados por lo que este procedimiento esta viciado de irregularidades por que la fiscalía no cumplió con la ley orgánica contra la delincuencia organizada y solicito la nulidad en su totalidad de todas las actuación se realizadas y se omite la precalificación y se dicte la hecha en la audiencia de presentación es todo.

La Defensa Privada Abg. ANDRES DUARTE defensor de DOUGLAS RAFAEL PÉREZ y TEOTISTE RAMÓN SUAREZ ALVAREZ; solicito la nulidad de todas las actuaciones teniendo en cuenta la violación por parte del cuerpo policial que practico el operativo de conformada con la ley orgánica contra la delincuencia organizada pues la denuncia fue el 28 de Abril la investigación se abre el 29 de Abril u es el 1-5-10 cuando el Tribunal de Control autorizo la entrega vigilada y ya mis defendidos tenia 48 horas de detenido, tampoco en este caso solicito la nulidad de todo las actuaciones. 2.- No se admita la acusación presentada pro (sic) el fiscal de lo ministerio publico sin embargo de cumplir con lo requisitos conforme al articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no esta individualizado los delitos 3.- En el supuesto que se admita la acusación esta defensa solicita un cambio de calificación para complicidad simple de conformidad con el código Penal. 4.- La Defensa ratifica unos testigos ofrecidos en su oportunidad legal.

la Defensa Privada Abg. HENRY MOSQUERA defensor de OCTAVIO JOSE COLMENAREZ NARBAES: En relación a los hechos referidos en primer lugar a la nulidad de las actuaciones partiendo del folio 10, ya que la fiscalía solicita el 29 la entrega vigilada y folio 51 y 52 cuando el Tribunal lo acuerda solicito la nulidad ya que las actuaciones obtenidas serian ilícitas de conformidad con el código; La Fiscalía presenta su acusación y si este Tribunal precalifica el delito como complicidad y solicito de ustedes al no admisión de la acusación y aunado a ello la fiscal no cumple con los fundados elementos de convicción part. Aplicar la responsabilidad a mis defendido por no estar individualizado los delitos por ello solicito para mi defendido una libertad plena y en el peor de los casos una medida menos gravosa.

DE LA SOLICITUD DE NULIDAD

Señalan los defensores como causal de nulidad de las actuaciones los siguientes argumentos:

La Defensora Privada Abg. DAYANA BETANCOURT defensora de MILADYS ENDIRA CHIRINOS ALZURU: “… la fiscalía el 29 de Abril folios 2, 3, 4, 5 del expediente donde aprehende a los imputados y en el mismo expediente la actuación la solicita un día después se evidencia en los folios mencionados por lo que este procedimiento esta viciado de irregularidades por que la fiscalía no cumplió con la ley orgánica contra la delincuencia organizada y solicito la nulidad en su totalidad de todas las actuación se realizadas y se omite la precalificación y se dicte la hecha en la audiencia de presentación es todo.


La Defensa Privada Abg. ANDRES DUARTE defensor de DOUGLAS RAFAEL PÉREZ y TEOTISTE RAMÓN SUAREZ ALVAREZ; “…solicito la nulidad de todas las actuaciones teniendo en cuenta la violación por parte del cuerpo policial que practico el operativo de conformada con la ley orgánica contra la delincuencia organizada pues la denuncia fue el 28 de Abril la investigación se abre el 29 de Abril u es el 1-5-10 cuando el Tribunal de Control autorizo la entrega vigilada y ya mis defendidos tenia 48 horas de detenido, tampoco en este caso solicito la nulidad de todo las actuaciones”.

La Defensa Privada Abg. HENRY MOSQUERA defensor de OCTAVIO JOSE COLMENAREZ NARBAES: “…En relación a los hechos referidos en primer lugar a la nulidad de las actuaciones partiendo del folio 10, ya que la fiscalía solicita el 29 la entrega vigilada y folio 51 y 52 cuando el Tribunal lo acuerda solicito la nulidad ya que las actuaciones obtenidas serian ilícitas de conformidad con el código”

En este sentido observa este juzgado que corre inserta en las actuaciones que conforman la causa actuación de entrega vigilada que según el sistema juris es aperturada el día 29 de Abril de 2010 a las 10:23 horas de la mañana, por solicitud telefónico hecha por la fiscalía Primera del Ministerio Público, y en donde se hace la participación formal del procedimiento, solicitud que es ratificada por escrito por la Fiscalía en esa misma fecha y autorizada posteriormente en fecha 1 de Mayo de 2010. Ahora bien en este sentido es preciso dejar sentado que el procedimiento establecido en la Ley requiere solo participación del Ministerio Público cuando se trate de extrema necesidad y urgencia al juez de control, no requiriéndose autorización previa sino hasta el momento de la ratificación que se haga Parámetros estos que al ser revisado en la presente causa, están cumplidos, por lo que la denuncia hecha armónicamente por los defensores nos cuentan con … factico, por ello se declara sin lugar la nulidad invocada.

VII
DISPOSITIVA

Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentada por el Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por la Fiscal, se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 1, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Admite LA ACUSACIÓN presentada por la Representación Fiscal, en contra de los ciudadanos MILADYS ENDIRA CHIRINOS ALZURU, de 28 años de edad, natural de Turen Estado Portuguesa, donde nació el 20/09/1981, estado acto civil soletera, residenciada en el Barrio Nuevo Callejón Nº 03, Casa s/n, de Turen Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nº 16.269.512; DOUGLAS RAFAEL PÉREZ, de 30 años de edad, natural de Tarea Estado Portuguesa donde nació el 16/11/1979, estado civil soltero, residenciado en el Barrio La Coromoto Calle Nº 03 con Callejón un No 02, Casa E/No (sic) Turen Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nº 22.108.274; OCTAVIO JOSE COLMENAREZ NARBAES de 29 años de edad, natura (sic) de Turen Estado Portuguesa, donde nació el 13-05-1980, estado civil soltero residenciado en el Barrio Nuevo, Avenida 02, entre Calles 01 y 02, Casa s/n, de Turen Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nº 14.808.119Y TEOTISTE RAMÓN SUAREZ ALVAREZ, de 45 años de edad, natural de Turen Estado Portuguesa, donde nació el 03/06/1965, estado civil Casado residenciado en el Barrio Nuevo, Avenida 02 entre Calles 01 y 02, Casa S/N de Turen Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nº 7.548.337, por la comisión del delito de la ciudadana MILADYS ENDIRA CHIRINOS ALZURU, por la comisión del delito de EXTORSIÓN en grado de autoría y a los ciudadanos DOUGLAS RAFAEL PÉREZ, OCTAVIO JOSE COLMENAREZ NARBAES Y TEOTISTE RAMÓN SUAREZ ALVAREZ, por EXTORISÓN en grado de complicidad por reforzar la actividad, previsto en el numeral primero del articulo 84, ambos caso en relación al articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Declarándose así mismo sin lugar la nulidad invocada por la defensa.

SEGUNDO: Se admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, detallados en el capítulo tercero del presente auto, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso. Así mismo se admite las pruebas promovidas por la defensa y enumeradas en su escrito de promoción.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó a los Acusados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales no procede el presente caso y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestó cada uno no querer acogerse a este procedimiento, en consecuencia:

Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los ciudadanos MILADYS ENDIRA CHIRINOS ALZURU, de 28 años de edad, natural de Turen Estado Portuguesa, donde nació el 20/09/1981, estado acto civil soletera, residenciada en el Barrio Nuevo Callejón Nº 03, Casa s/n, de Turen Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nº 16.269.512; DOUGLAS RAFAEL PÉREZ, de 30 años de edad, natural de Tarea Estado Portuguesa donde nació el 16/11/1979, estado civil soltero, residenciado en el Barrio La Coromoto Calle Nº 03 con Callejón un No 02, Casa E/No (sic) Turen Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nº 22.108.274; OCTAVIO JOSE COLMENAREZ NARBAES de 29 años de edad, natura (sic) de Turen Estado Portuguesa, donde nació el 13-05-1980, estado civil soltero residenciado en el Barrio Nuevo, Avenida 02, entre Calles 01 y 02, Casa s/n, de Turen Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nº 14.808.119Y TEOTISTE RAMÓN SUAREZ ALVAREZ, de 45 años de edad, natural de Turen Estado Portuguesa, donde nació el 03/06/1965, estado civil Casado residenciado en el Barrio Nuevo, Avenida 02 entre Calles 01 y 02, Casa S/N de Turen Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nº 7.548.337, MILADYS ENDIRA CHIRINOS ALZURU por la comisión del delito de EXTORSIÓN en grado de autoría y a los ciudadanos DOUGLAS RAFAEL PÉREZ, OCTAVIO JOSE COLMENAREZ NARBAES Y TEOTISTE RAMÓN SUAREZ ALVAREZ, por EXTORISÓN en grado de complicidad por reforzar la actividad, previsto en el numeral primero del articulo 84, ambos caso en relación al articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Ratifica la medida privativas de libertad de la cual viene siendo objeto los imputados, salvo la ciudadana MILADYS ENDIRA CHIRINOS ALZURU, bien permanecerá en arresto domiciliario”.




III
RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La Corte observa:

Los recurrentes interponen el recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el A quo, Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de actuaciones de investigación planteada por la defensa, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, dictando auto de enjuiciamiento en contra de los acusados MILADYS CHIRINOS ALZURO, DOUGLAS RAFAEL PÉREZ, TEOTISTE RAMÓN SUÁREZ ÁLVARES Y OCTAVIO JOSÉ COLMENARES NARBAES y ratificando la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pronunciamiento éste que resulta impugnable conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 196 de la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal y 447, numeral 5º eiusdem, por lo que, su pretensión ante esta Instancia Superior radica en que se dicte la nulidad absoluta de la investigación y se le decrete la libertad plena o en su defecto se le imponga medida cautelar a sus defendidos.

En este sentido, se aprecia del acta de audiencia inserta al folio cuarenta y cuatro (44) de la cuarta pieza del cuaderno de apelación que en la audiencia preliminar los referidos abogados en sus alegatos de defensa, expusieron en el siguiente orden lo que a continuación se cita:

La Abg. Dayana Betancourt, defensora de la acusada Miladys Endira Chirinos Alzuru, manifestó:
“rechazo y contradigo la presente acusación, por cuanto la fiscalía el 29 de abril folios 2, 3, 4, 5 del expediente donde aprehende (sic) a los imputados y en el mismo expediente la actuación la solicita un día después se evidencia en los folios mencionados por lo que este procedimiento esta viciado de irregularidades por que la fiscalía no cumplió con la ley orgánica contra la delincuencia organizada y solicito la nulidad en su totalidad de todas las actuación (sic) se (sic) realizadas…”.

El Abg. Andrés Duarte, Defensor Privado de los acusados Douglas Rafael Pérez y Teotiste Ramón Suárez Álvarez, señaló:
“solicito la nulidad de todas las actuaciones teniendo en cuenta la violación por parte del cuerpo policial que practicó el operativo de conformada (sic) con la ley orgánica contra la delincuencia organizada pues la denuncia fue el 28 de abril la investigación se abre el 29 de abril y es el 1-5-10 cuando el tribunal de control autoriza la entrega vigilada y ya mis defendidos tenia (sic) 48 horas de detenido, tampoco (sic) en este caso solicito la nulidad de todas las actuaciones…”.

Y por último el Abg. Henry Mosquera, defensor privado del acusado Octavio José Colmenarez Narváez, indicó:
“…en relación a los hechos referidos en primer lugar a la nulidad de las actuaciones partiendo del folio 10, ya que la fiscalía solicita el 29 la entrega vigilada y folio 51 y 52 cuando el tribunal lo acuerda solicito la nulidad ya que las actuaciones obtenidas serían ilícitas de conformidad con el código…”

Ahora bien, el Tribunal de Primera Instancia en el auto recurrido resolvió en cuanto a la solicitud de nulidad planteada, lo siguiente:

“DE LA SOLICITUD DE NULIDAD

Señalan los defensores como causal de nulidad de las actuaciones los siguientes argumentos:

La Defensora Privada Abg. DAYANA BETANCOURT defensora de MILADYS ENDIRA CHIRINOS ALZURU: (…omissis…).

La Defensa Privada Abg. ANDRES DUARTE defensor de DOUGLAS RAFAEL PÉREZ y TEOTISTE RAMÓN SUAREZ ALVAREZ; (…omissis…).

La Defensa Privada Abg. HENRY MOSQUERA defensor de OCTAVIO JOSE COLMENAREZ NARBAES: (…omissis…).

En este sentido observa este juzgado que corre inserta en las actuaciones que conforman la causa actuación de entrega vigilada que según el sistema juris es aperturada el día 29 de Abril de 2010 a las 10:23 horas de la mañana, por solicitud telefónico hecha por la fiscalía Primera del Ministerio Público, y en donde se hace la participación formal del procedimiento, solicitud que es ratificada por escrito por la Fiscalía en esa misma fecha y autorizada posteriormente en fecha 1 de Mayo de 2010. Ahora bien en este sentido es preciso dejar sentado que el procedimiento establecido en la Ley requiere solo participación del Ministerio Público cuando se trate de extrema necesidad y urgencia al juez de control, no requiriéndose autorización previa sino hasta el momento de la ratificación que se haga Parámetros estos que al ser revisado en la presente causa, están cumplidos, por lo que la denuncia hecha armónicamente por los defensores nos cuentan con … factico, por ello se declara sin lugar la nulidad invocada”.
En este orden de ideas, cabe agregar que los recurrentes argumentan en el recurso de apelación que fue violentado el debido proceso al fundamentar el Juez A quo su decisión “en el hecho de que supuestamente el día 29 de abril del 2010 a la (sic) 10:23 horas de la mañana, por solicitud telefónica hecha por la Fiscalía Primera del Ministerio Público y donde se hace participación del procedimiento, solicitud que fue ratificada por la Fiscalía en esa misma fecha y autorizada posteriormente en fecha 01/05/2010”. Aludiendo la defensa que en virtud de lo señalado, el Ministerio Público no acogió ninguno de los dos supuestos que establece el artículo 32 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, respecto a la modalidad para solicitar la autorización para la entrega vigilada, ya que sí el Ministerio Público se hubiere acogido al encabezamiento de la citada norma procedimental, éste no cumplió con el requisito del acta motivada y a la fecha de autorizarse tal procedimiento ya sus defendidos tenían 48 horas detenidos. Desde otro punto de vista, señalan los defensores que sí el Ministerio Público acogiera el único aparte de la referida norma de la Ley Especial, también fue violentado el debido proceso al observarse de las actas procesales que el mismo debió de realizar el procedimiento de entrega vigilada sin autorización, pero debiendo notificar al Juez de Control de manera inmediata en un lapso no mayor de 8 horas en acta motivada, sin que se cumpliera ésta exigencia.

En efecto, el artículo 32 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, prevé:
“En caso de ser necesario para la investigación de alguno de los delitos establecidos en esta ley, el Ministerio Público podrá, mediante acta razonada, solicitar ante el Juez de Control la autorización para la entrega vigilada o controlada de remesas ilícitas de bienes a través de agentes encubiertos pertenecientes a los organismos especializados de seguridad del Estado Venezolano.
En los casos de extrema necesidad y urgencia operativa el fiscal del Ministerio Público podrá realizar, sin autorización judicial previa el procedimiento especial de técnica policial establecido en este artículo y de manera inmediata notificara al Juez de Control por cualquier medio de dicha actuación, debiendo en un lapso no mayor de ocho horas en acta motivada formalizar la solicitud.
El incumplimiento de este trámite será sancionado con prisión de cuatro a seis años, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa y civil en que se incurra”.


Se observa claramente, al verificar las actas procesales insertas al expediente, que el hecho objeto del proceso se inició mediante denuncia rendida por el ciudadano CARLOS JAVIER D`GOUVEIA VALLTA, ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº 4 Sección Los Llanos, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana en fecha 28/04/2010 (folio 11 y 12 de la pieza Nº 1 del cuaderno de apelación), dictándose el auto de inicio de investigación por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en la misma fecha, ordenándose a la Dirección de Operaciones Especiales de la Policía del Estado Portuguesa del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nº 4 Sección Los Llanos de Araure-Acarigua, conjuntamente con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua-Araure Estado Portuguesa, para la práctica de todas las diligencias necesarias tendientes al total esclarecimiento de los hechos.

Asimismo, se aprecia inserta al folio dos (2) y siguientes de la 1ª pieza del cuaderno de apelación, acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº 4 Sección Acarigua, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante el cual dejan constancia que el día 29 de abril de 2010, a las ocho horas de la mañana (8:00 a.m), se constituyó una comisión donde practican diligencias de investigación, indicando que en virtud de las averiguaciones realizadas se procedió a realizar llamada telefónica a la Abg. Graciela Benavides Fiscal Primera del Ministerio Público para que solicitara al ciudadano Juez de Control Nº 1, autorización de entrega vigilada, recibiendo llamada telefónica a las 10:00 horas de la mañana, informando que la entrega vigilada estaba autorizada. Posteriormente, siendo las 11:50 horas de la mañana se procede a la práctica del procedimiento y a la aprehensión de los ciudadanos MILADYS CHIRINOS ALZURO, DOUGLAS RAFAEL PÉREZ, TEOTISTE RAMÓN SUÁREZ ÁLVARES Y OCTAVIO JOSÉ COLMENARES NARBAES, por la presunta comisión del delito de Extorsión.

Luego, consta al folio cuarenta y cinco (45) de la 1ª pieza del cuaderno de apelación, comprobante de recepción de asunto nuevo de la Unidad de Recepción de Documento, Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, bajo el sistema juris, el cual deja constancia de la notificación verbal de una entrega vigilada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, siendo las diez y veintitrés de la mañana (10:23 a.m) del día 29/04/2010. Posteriormente, siendo las cinco y dieciséis de la tarde (5:16 p.m) del mismo día, la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Graciela Benavides, consigna escrito donde solicita la autorización para realizar una entrega vigilada, fundamentando su solicitud en la extrema necesidad y urgencia establecida en el artículo 32 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

En este sentido, se observa claramente que el procedimiento efectuado se ajusta a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 32 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, pues si bien, el procedimiento de la entrega vigilada o técnica de investigación penal de operaciones encubiertas, que permitió la aprehensión de los imputados de autos, fue practicada en fecha 29/04/2010, siendo las 11:50 horas de la mañana; del acta de investigación penal así como el comprobante de recepción expedido por la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal demuestran que sí fue notificado al Tribunal de Control de la practica de éste procedimiento y posteriormente fue presentado ante dicho Tribunal la solicitud Fiscal de autorización de entrega vigilada en el lapso de las ocho (8) horas que prevé la citada norma legal. Cabe agregar, que la situación particular de practicar éste procedimiento de investigación penal sin la autorización del tribunal, no afecta de nulidad al procedimiento, estimando que el primer aparte del artículo 32 de la ley especial hace permisible que el mismo se efectúe sin la autorización judicial, siempre y cuando se trate de un caso de extrema necesidad y urgencia, como en el caso de autos -donde fue coaccionada la víctima al momento de encontrarse la comisión policial haciendo investigaciones ordenada por la Fiscal del Ministerio Público a la entrega de dinero- y cumpliendo con las demás exigencias de ley como la notificación y la posterior solicitud formal de la autorización. Igualmente, que el procedimiento se lleve a cabo previa autorización del Tribunal aún cuando se trate de un asunto de extrema necesidad y urgencia no vicia tal actuación, puesto que la revierte de mayor seguridad y control al acto en cuestión por parte de un órgano jurisdiccional.

Posteriormente, en la respectiva audiencia oral de presentación de los aprehendidos, se expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue practicada la aprehensión en flagrancia de los imputados mediante la operación encubierta de entrega vigilada, siendo examinado el procedimiento, el hecho punible configurado y la medida de coerción personal que resultaba procedente.

Como se aprecia entonces, la autorización para efectuar el procedimiento de entrega vigilada, cuya legalidad cuestiona la defensa, y que, a su decir ocasionó la infracción constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa, se expidió con estricta sujeción a las normas legales vigentes; razón por la cual se declara sin lugar la denuncia expuesta en el recurso de apelación y se confirma la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2010, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, declaró sin lugar la solicitud de nulidad planteada por los recurrentes. ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA


En suma y con fundamentó en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de noviembre del 2010 por los Abogados DAYANA BETANCOURT, DIANA LEÓN DE ZARZALEJO, ANDRÉS DUARTE Y HENRRY MOSQUERA en carácter de Defensores Privados, contra la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por esa Primera Instancia mediante la cual declaró sin lugar la nulidad absoluta planteada por la defensa, ordenando la apertura a Juicio Oral y Público y ratificó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los acusados MILADYS CHIRINOS ALZURO, DOUGLAS RAFAEL PÉREZ, TEOTISTE RAMÓN SUÁREZ ÁLVARES Y OCTAVIO JOSÉ COLMENARES NARBAES, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE AUTORÍA Y COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, con relación al numeral 1º del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS JAVIER D`GOUVEIA VALLTA. TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen, a los efectos de dar continuidad al proceso.

Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Veintidós (22) días del mes de Marzo del año 2011. Año 200º de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente


Abg. Carlos Javier Mendoza

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

Abg. Joel Antonio Rivero Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz
PONENTE
El Secretario,


Abg. Rafael Colmenares

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Secretario,
Exp.-4575/11
MOdeO/pm.