REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA

JUECES DE APELACION:
JOEL ANTONIO RIVERO (PONENTE)
CARLOS JAVIER MENDOZA
MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

N° 07
PARTES

RECURRENTE: Abogada KARLA LORENA GUERRERO ONOFRE, Fiscal Auxiliar Segunda (E) del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales.
IMPUTADO: HUGO MARCIAL ESCALONA CORTEZ.
DEFENSOR PRIVADO: Abogado ARGENIS ESCALONA CORTEZ.
DELITOS: LUCRO ILEGAL DE PARTICULARES, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto en fecha 13 de marzo de 2011 durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada KARLA LORENA GUERRERO ONOFRE, en su condición de Fiscal Auxiliar Segunda (E) del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la que decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano HUGO MARCIAL ESCALONA CORTEZ, por la presunta comisión de los delitos de LUCRO ILEGAL DE PARTICULARES, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.

Recibidas las actuaciones en fecha 21 de marzo de 2011, esta Corte de Apelaciones les dio entrada en fecha 22 de marzo de 2011, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, quien con tal carácter suscribe.

Habiéndose realizado los actos procedimentales, esta Corte de Apelaciones para decidir observa lo siguiente:

I
ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 11 de marzo de 2011, que correspondió conocer al Tribunal de Control N° 04, Extensión Acarigua, la Abogada KARLA LORENA GUERRERO ONOFRE, en su condición de Fiscal Auxiliar Segunda (E) del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, presentó al ciudadano HUGO MARCIAL ESCALONA CORTEZ, por ser el autor del siguiente hecho:

“En fecha 03-03-2011, siendo aproximadamente las 12:30 horas del medio día, en la base Territorial de Contrainteligencia del SEBIN, se recibe llamada telefónica de un (sic) persona masculina quien indico ser trabajador de la empresa CORPOELEC, de la ciudad de Guanare, quien no se identifico e informo que en fecha 03/02/2011 siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche salió una unidad signada con el Numero de placa 85T-ABG perteneciente a la empresa, con un total de 24 transformadores desde el Distrito Acarigua ubicado en el sector La Goajira los cuales debían ser trasladados al distrito Guanare ubicado en la Avenida Portugal; así mismo, indico que estos transformadores no llegaron, ni regresaron al Distrito Guanare debido a que fueron vendidos a la empresa Transformadores Portuguesa, ubicada en la zona industrial sur parcela 77-78 Acarigua estado Portuguesa.
Se da inicio a la presente investigación en esa misma fecha, corroborándose que efectivamente de la Empresa CORPOELEC Distrito Acarigua en fecha 03/02/2011, tiene salida la unidad 85T-AB9, con 24 transformadores quedamos, dicha unidad se encontraba conducida por el ciudadano Carlos Arteaga, la cual tenía destino al “Almacén Nodal” de CORPOELEC, a ¡a (sic) ciudad de Guanare, indicándose los seriales de los 24 transformadores que salieron del Distrito Acarigua (lo cual se desprende de las copia certificada de los libros de novedad llevados en CORPOELEC Acarigua).
En esa misma fecha, se traslado la comisión del SEBIN al Almacén del Distrito Técnico CORPOELEC de la ciudad de Guanare, a fin de corroborar el ingreso de los 24 transformadores en la referida Empresa del estado Venezolano. En la cual se logra constatar en fecha 03/03/2001 (sic), que efectivamente hasta la fecha los referidos transformadores nunca ingresaron al Distrito Guanare de CORPOELEC.
Así las cosas, el Ministerio Público procede como en efecto lo hizo a solicitar autorización al respectivo juez de Control, para realizar visita domiciliaria en la Empresa Transformadores Portuguesa, ubicada en la Zona Industrial circunvalación Sur, parcela 77-78, Acarigua estado Portuguesa, la cual fue autorizada por el Tribunal de Control N° 1.
En fecha 09/03/2011, los funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), autorizados por el Tribunal, proceden a practicar el allanamiento en la dirección antes indicada, encontrando en la empresa Transformadores Portuguesa, los transformadores eléctricos y las respectivas chapas de identificación, que en su mayoría ya habían sido desprendidas de los mismos presuntamente para ser sustituidas; y cuyos transformadores se correspondían con los ya identificados con anterioridad que efectivamente salieron del Distrito Acarigua para el Almacén de Guanare y nunca llegaron, siendo desviados para la empresa Transformadores Portuguesa, C.A, representada por el ciudadano HUGO MARCIAL ESCALONA CORTEZ, quien fue aprehendido de manera flagrante, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, por cuanto en dicha empresa se estaban presuntamente suplantando seriales de identificación para su posterior comercialización...”


Solicitando por último la representante del Ministerio Público, que sea declarada la detención como flagrante, reservándose la calificación jurídica y las medidas de coerción personal a solicitar, lo cual sería expuesto de manera verbal en la audiencia oral.

En fecha 12 de marzo de 2011, el Tribunal de Control N° 04, Extensión Acarigua, mediante auto fijó audiencia oral de presentación de aprehendido para el día 13 de marzo de 2011.

En fecha 13 de marzo de 2011, se llevó a cabo la Audiencia Oral de Presentación de Detenido por ante el Tribunal de Control N° 04, Extensión Acarigua, decidiendo el Tribunal A quo lo siguiente:

“DISPOSITIVA

…PRIMERO: Decreta la Aprehensión en flagrancia al imputado HUGO MARCIAL ESCALONA CORTEZ, SEGUNDO: Se decreta al imputado HUGO MARCIAL ESCALONA CORTEZ, por la comisión de los delitos de LUCRO ILEGAL DE PARTICULARES, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley de Delincuencia Organizada, concatenado con el delito de 16.6 ejusdem (sic), APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 Código Penal, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación periódica cada Ocho (08) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario en la presente causa, motivado a la declaratoria de flagrancia y la solicitud fiscal de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Corte de apelaciones de este circuito, a los fines se pronuncie con respecto al presente recurso de apelación con efecto suspensivo. Es todo…”

Por su parte, la Abogada KARLA LORENA GUERRERO ONOFRE, en su condición de Fiscal Auxiliar Segunda (E) del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, de manera verbal ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, dejándose constancia en el Acta levantada de lo siguiente:

“En este momento la Fiscal del Ministerio Público, solicito (sic) el derecho de palabra a los fines de ejercer apelación con efecto suspensivo”.



Así mismo, el Abogado ARGENIS ESCALONA CORTEZ, en su condición de Defensor Privado del imputado de autos, en contestación del recurso interpuesto por la titular de la acción penal, señaló lo siguiente:

“Vista la interposición de la apelación, que sea de paso es extemporánea, fundamentando su rechazo a la solicitud hecha por la representación fiscal, como lo es el recurso de revocación, el cual es extemporáneo y no cumple con los requisitos exigidos por la Ley. Es todo.”


Respecto al escrito consignado por el Abogado ARGENIS CATALINO ESCALONA CORTEZ, en fecha 17 de marzo de 2011, cursante a los folios 177 al 217 del cuaderno especial de apelación, mediante el cual daba contestación al recurso de apelación, es oportuno aclarar, que en virtud de que el fiscal del Ministerio Público al interponer recurso de apelación con efecto suspensivo en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, el Tribunal de Control está en la obligación de remitir las actuaciones inmediatamente a la Corte de Apelaciones, ello en virtud de mantenerse suspendida provisionalmente la decisión, mientras se tramita el conocimiento del caso en Alzada. En razón de lo anterior, al verificarse que la causa penal fue remitida a esta Corte de Apelaciones en fecha 14 de marzo de 2011, y que el referido escrito consignado por el Defensor Privado se interpuso en fecha 17 de marzo de 2011, es decir, con posterioridad al envío de la causa penal, es por lo que se declara EXTEMPORÁNEO, y así se decide.-

II
MOTIVACION PARA DECIDIR

Así planteadas las cosas, esta Corte de Apelaciones para decidir, observa lo siguiente:

Que el recurso de apelación fue interpuesto por la Fiscal Auxiliar Segunda (E) del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con ocasión a la Audiencia Oral de Presentación de Detenido celebrada con fundamento a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando el Juez de Control MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano HUGO MARCIAL ESCALONA CORTEZ, lo que evidencia que se encuentra cumplido el requisito de legitimidad y temporalidad del recurso.

Así las cosas, si bien es cierto que la norma adjetiva que prevé este efecto suspensivo es menos exigente en el trámite para formalizar este particular recurso de apelación al permitir que se ejerza en el acto de la misma audiencia de presentación, debe necesariamente contener los fundamentos de hecho y de derecho en que basa el Ministerio Público su pretensión, ello de acuerdo a las mismas disposiciones del texto penal adjetivo que requieren que los recursos de apelación sean interpuestos por escrito y debidamente fundados.

En este sentido, debe precisarse que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es bastante preciso cuando se trata de la interposición del recurso de apelación contra la decisión que en audiencia de calificación de flagrancia acuerde la libertad del imputado, por lo que se deduce que la fundamentación del recurso debe hacerse de manera inmediata en la propia audiencia.

Cabe agregar que la recurrente, en la referida audiencia oral de presentación de detenido, al cederle el Tribunal el derecho de palabra, sólo hace mención del recurso de apelación con efecto suspensivo que estaba ejerciendo, sin indicar al menos el basamento legal sobre el cual sustentaba su pretensión.

Como puede apreciarse del acta levantada, el fundamento de la recurrente resultó infundado y a todas luces insuficiente para respaldar su petitorio y/o para atacar con bases sólidas y alegaciones serias la medida de coerción personal decretada por el Juez de Control.

En el actual proceso acusatorio, se requiere que el solicitante indique en forma clara y precisa cuál es el perjuicio que le ocasiona un fallo. Asimismo, cualquier petición que se realice ante los órganos de administración de justicia, deberá ser interpuesto en escrito fundado -con excepción de este recurso de apelación con efecto suspensivo- en el cual se deberá expresar concreta y separadamente cada motivo con su fundamento y la solicitud que se pretenda, ello a los fines de poder precisar el alcance del perjuicio que pretende haber sufrido quien accede al órgano jurisdiccional.

Esta forma de especial redacción, diáfana e inteligible, resulta no una formalidad inútil sino de necesaria observancia, ello en razón de la dificultad para desentrañar escritos ambiguos e imprecisos a efectos de interpretar la intención de las denuncias que ante éstos Tribunales Superiores se formulen.
La determinación y diafanidad son necesarias en los Litigios judiciales. En ese sentido, varias disposiciones regulan la conducta de los encargados de administrar justicia, así como de quienes ocurren a los Tribunales en demanda de ella, tal es el caso del contenido de las disposiciones legales previstas en los artículos 435 y 448 del Código. No hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere claridad y también precisión en lo que se pide o se impugna, y en los fundamentos que apoyan las peticiones. A esta disciplina está sujeto con especial rigor el recurso de apelación, tanto por su naturaleza como por su objeto y consecuencias, pues con él, se persigue anular una decisión para corregir ilegalidades enfrentadas en ella a la ley, todo lo cual hace que dicho recurso sea de un acorde tecnicismo, porque ocurre con frecuencia que infringida la ley no se acierta en la disposición no aplicada o aplicada mal; no es congruente la razón con la violación denunciada, o no se observa la técnica requerida para fundamentar la denuncia.

Respecto a la exigencia de fundamentar el recurso de apelación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 6 de Julio de 2001, en análisis hecho del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época pero cuya exigencia se mantiene en el actual 453 igualmente valedero para la apelación contra autos), en confrontación con el precepto Constitucional previsto en el artículo 26 dictaminó:


“…El contenido de dicha disposición se corresponde con la naturaleza espacialísima del proceso penal y su carácter acusatorio, que obliga a delimitar el debate de la alzada en términos que garantice a las partes el ejercicio de sus derechos en general, y en especial el relativo al derecho a la defensa, para lo cual se requiere el equilibrio procesal de las partes, que la Corte de Apelaciones garantiza solo en la medida que exija el cumplimiento de los requisitos previstos”.


Igualmente, en sentencia dictada en fecha 23/02/2005, por esta Corte de Apelaciones, en causa Nº 2429-05 y en relación a la fundamentación de los recursos de apelación, esta Instancia Superior, dispuso:

“La exigencia de motivación o fundamentación del recurso en modo alguno debe ser interpretada de manera rigurosa, sobrevaluando la forma por la forma misma, configurativa de una interpretación contra lege de la ley de leyes (art. 257 de la Constitución de la República), no menos cierto es que tal afirmación no puede ni debe conllevar a que la manifestación de recurrir esté ayuna de motivación o fundamentos toda vez que éstos determinan “el ámbito del agravio, y, por tanto, el límite del recurso”, como apunta Clariá Olmedo, lo que a su vez delimita la competencia de la alzada, en palabras de Fabricio Guariglia, “el objeto de la impugnación es, a su vez, el objeto del conocimiento del ad quem”. Las formalidades del recurso (establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida, indicar la solución que se pretende), en modo alguno resultan ser insustanciales ni meros formalismos por los cuales no puede sacrificarse la justicia; a contrario, ellas constituyen garantías para la contraparte, dado el carácter contradictorio, dual y predominantemente adversativo que rige durante todo el proceso en el que se inserta el procedimiento recursivo”.

Por los razonamientos anteriores y ante la falta de la debida fundamentación del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Corte de Apelaciones debe desestimar el recurso por encontrarse manifiestamente infundado. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Abogada KARLA LORENA GUERRERO ONOFRE, en su condición de Fiscal Auxiliar Segunda (E) del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales; en contra de la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua; y SEGUNDO: Se ordena la REMISIÓN inmediata de las actuaciones al referido Tribunal de Control N° 04, Extensión Acarigua.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones inmediatamente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTICUATRO (24) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones,

CARLOS JAVIER MENDOZA

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,


JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-





Exp. Nº 4626-11
JAR.-